Dictamen N° 68153/2011
N° 68.153 Fecha:28-X-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control de legalidad, la resolución N° 74, de 2011, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante la cual se pone término al contrato de trabajo de la señora Paula Daniela Salvo Salvo, por necesidades de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por su parte, la aludida ex servidora ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de su finiquito, pues éste se fundamentó en la fusión de las unidades dependientes del área de salud de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile al Hospital institucional, lo que a su entender no corresponde, ya que el Servicio de Medicina Preventiva donde laboraba no pertenece al aludido Hospital. Requerido su informe, la mencionada entidad previsional lo ha remitido, señalando que dicho finiquito se ajustó a la normativa pertinente. En relación con la materia, cabe hacer presente que a doña Paula Daniela Salvo Salvo, en su calidad de contratada bajo el régimen del Código del Trabajo, le son aplicables las causales de término de la relación laboral que regula dicho ordenamiento, el que en el artículo 161, inciso primero, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Al respecto, es menester expresar que este Organismo Contralor ha precisado, en sus dictámenes N os 40.083, de 2009, 22.974, de 2010, y 14.071, de 2011, que la aplicación de la norma contenida en el citado artículo 161, confiere al empleador la facultad de disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, en este caso, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como del trabajador, no siendo, por ende, competencia de este Organismo Contralor emitir un pronunciamiento respecto de ello, puesto que se trata de un asunto de mérito que, por su naturaleza, queda comprendido dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del respectivo organismo. Ahora bien y en lo que atañe a que el finiquito que se impugna se habría fundamentado en la fusión de unidades dependientes del área de salud de la citada Dirección al Hospital Institucional en circunstancias que el servicio donde se desempeñaba la interesada no pertenece a este último, es dable señalar que de acuerdo con lo expresado en los dictámenes N os 31.716, de 1984 y 4.948, de 2000, de este origen, y tal como lo manifiesta la autoridad informante, el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -al que esta Entidad de Control entiende que se refiere la peticionaria-, constituye una dependencia de ese organismo policial. Enseguida, la requirente sostiene que se le adeudaría un día de feriado progresivo y que, además, se le descontaron tres días de vacaciones en exceso, situación que no corresponde. Cabe recordar al respecto que el artículo 67 del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, y que su artículo 68 expresa que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que de la documentación acompañada por el servicio, se advierte que la señora Salvo Salvo hizo uso de quince días de feriado en el mes de febrero de 2011, en circunstancias que, a esa fecha, contaba con un total de catorce años y nueve meses de desempeño en la Administración del Estado, lo que la hacía acreedora, en conformidad con lo dispuesto en la preceptiva recién reseñada, a dieciséis días de vacaciones, situación que reconoce la autoridad al expresar en su informe que existió un error de cálculo, adeudándose a la recurrente, en consecuencia, un día de feriado progresivo. Por su parte, consta de los antecedentes tenidos a la vista que las partes suscribieron el respectivo finiquito con fecha 7 de marzo de 2011, el cual fue debidamente autorizado ante Notario, instrumento que da cuenta del descuento de tres días de vacaciones que reclama la interesada. En este punto, corresponde anotar que el artículo 73 del Código del Trabajo previene que si el trabajador tiene cumplidos los requisitos para tener derecho a feriado y deja de pertenecer a la Institución por cualquier causa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por dicho concepto le habría correspondido; ello, en la medida, por cierto, que no haya hecho uso de la franquicia de descanso legal. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos se advierte que la recurrente hizo uso del total de días de su feriado legal, en cada uno de los años en que estuvo vigente su relación laboral, a excepción del año 2011, en que utilizó 15 días, en circunstancias que tenía derecho a 16, de acuerdo a la normativa citada, de manera que no ha resultado procedente el actuar de la autoridad al efectuar el descuento de tres días por este concepto. En consideración a lo expuesto, esta Contraloría General da curso a la resolución N° 74, de 2011, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cuanto la causal en que se sustenta el cese de funciones de la interesada se ajustó a derecho y se rechaza la reclamación interpuesta, con la prevención de que se le deberá pagar el día que, por concepto de feriado progresivo se le adeuda, así como los tres días de vacaciones que se le descontaron en forma indebida. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante