Dictamen N° 68180/2012
N° 68.180 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Atilio Calderón Urbina, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, consultando si le asiste el derecho a percibir, en el año 2012, la bonificación por desempeño institucional prevista en el artículo 4° de la ley 19.490. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública manifestó, en síntesis, que durante el período de evaluación, comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, el interesado ejerció efectivamente sus funciones sólo por 5 meses y 27 días, razón por la cual no fue calificado y, por consiguiente, no le asistió el derecho a percibir el estipendio que reclama. Sobre el particular, cabe indicar que el precepto en estudio estableció un bono de desempeño institucional para los funcionarios de planta y a contrata, pertenecientes, entre otros, a la señalada institución, equivalente a los porcentajes que expresa, y que se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada anualidad, en relación al cumplimiento de las metas del año precedente y la calificación obtenida por el servidor. Enseguida, es útil advertir que aún cuando en virtud de la modificación efectuada por la ley N° 19.937, se amplió el ámbito de aplicación del beneficio al cien por ciento de los empleados de cada planta y a contrata asimilados a éstas, para impetrar la asignación en estudio es necesario que aquéllos hayan sido evaluados en el período anterior a su pago, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 43.409, de 2006 y 50.951, de 2008. Luego, cabe señalar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. Como puede apreciarse, la preceptiva analizada en el párrafo que precede permite mantener la calificación del año anterior, no obstante lo cual es menester añadir que ésta no es útil para efectos de percibir el estipendio en consulta, ya que no hay normativa legal que así lo autorice, tal como se indicó en el oficio N° 42.454, de 2011, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el señor Calderón Urbina, durante el período de de que se trata, se desempeñó efectivamente en sus funciones por 5 meses y 27 días, tiempo inferior al exigido para ser objeto de evaluación de acuerdo al referido artículo 40, situación que, tal como se indicó, impide la procedencia del beneficio en comento. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al recurrente no le corresponde el pago de la bonificación que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República