Dictamen CGR

Dictamen N° 68320/2009

2009-12-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cirujanos dentistas de Centro de Salud dependiente de CAPREDENA tienen derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales desde la AFP a la que están afiliados, a dicha Institución, por el período que se indica, en que se desempeñaron bajo el Código del Trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 20628/2017
Aplica dictámenes

N° 68.320 Fecha: 09-XII-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido las presentaciones de don Alejandro Agustín Barturen Bertullo y otros, todos cirujanos dentistas del Centro de Salud de esa ciudad dependiente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quienes, en presentaciones separadas, solicitan que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que les asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentran afiliados a la mencionada Institución Previsional, por el período que media entre mayo de 1985 y febrero de 1990, en que desempeñaron labores en dicho Centro contratados según las normas del Código del Trabajo. Requerida al efecto, la aludida Caja de Previsión señala, en lo que interesa, que a los reclamantes, quienes fueron contratados por ese Organismo para prestar servicios profesionales en sus Centros de Salud afectos a la normativa del Código del Trabajo, desde el 2 de mayo de 1985 al 19 de febrero de 1990, les corresponde el traspaso requerido. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los Centros de Salud o de Rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de esos empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el citado artículo 2° de la aludida ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el sistema previsional de los servidores de los Centros de Salud o de Rehabilitación en comento, contratados antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que a los peticionarios les corresponde el derecho a traspasar sus cotizaciones en los términos solicitados, por lo que esa Institución deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar sus respectivas situaciones previsionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28117/2009
Aplica dictámenes 29327/89