Dictamen N° 68381/2012
N° 68.381 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta sede central la presentación de don Antonio Emiliano Lepe Alegría, funcionario del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, en adelante, FOSIS, mediante la cual reclama en contra del proceso de selección convocado por dicha repartición, para contratar una persona que desempeñe las funciones de Director Regional de la citada región, toda vez que don Raimundo Agliati Marchant, quien resultó designado, no cumpliría con el perfil exigido en las respectivas bases. Requerido su informe, la mencionada repartición indica que el concurso a que se alude se ajustó a criterios de idoneidad y transparencia, cumpliéndose todas las etapas contempladas en sus pautas administrativas. Como cuestión previa, corresponde puntualizar que la ley N° 20.481, de presupuestos del sector público para el año 2011, contempló, en lo que se refiere al Fondo de Solidaridad e Inversión Social, una glosa que, en lo que interesa, prevenía que hasta un 10% del personal a contrata podrá desempeñar las labores de carácter directivo que se le asignen. A continuación, se debe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 53.409, de 2009 y 14.489, de 2012, ha señalado que atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la autoridad no se encuentra obligada a realizar un concurso para proveerlos, pero si opta por este mecanismo, como aconteció en la especie, éste se regirá, por las pautas que la superioridad determine. Precisado lo anterior, cabe expresar que, en primer término, el reclamante sostiene que el perfil exigido para el empleo requiere poseer un título profesional del área social y/o administración, lo que no cumpliría la persona elegida, que cuenta con un diploma de arquitecto, especialidad que, de acuerdo a la propia definición formulada por el FOSIS, en el documento sobre Áreas de Educación para Perfiles de Cargos Profesionales, pertenecería al área de tecnología. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a lo informado por el Servicio, la empresa consultora que llevó a cabo el presente proceso indicó que el título de arquitectura sí tiene vinculación con el ámbito social, puesto que el objetivo de tales estudios es la “construcción y urbanización para el desarrollo de la comunidad”, los que están ligados con el ordenamiento y planificación territorial, elementos que se relacionan también con la administración. Sobre este tópico corresponde precisar, por una parte, que en los lineamientos del certamen se establecieron, entre otros elementos que componen el perfil del cargo, la formación educacional, consistente en un título profesional del área social y/o administración, sin que el aludido instrumento sobre Áreas de Educación formara parte de dichas bases y, por otra, que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 52.090, de 2007, de este origen, aquellos antecedentes particulares de los candidatos que puedan estimarse relevantes y que se relacionan con determinadas áreas consideradas de interés, pueden ser evaluados en la forma que la comisión estime, siendo dable añadir que esta Entidad de Control no observa ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la ponderación que se hizo del diploma profesional de quien obtuvo la plaza convocada, debiendo entonces desecharse esta reclamación, siendo dable destacar que, contrariamente a como lo sostiene el ocurrente, el documento que aduce, al no integrar los lineamientos del certamen, no debía ser considerado como vinculante en éste. Finalmente, el señor Lepe Alegría expone que, acuerdo a las pautas concursales, el cargo en cuestión exige formación de postgrado en áreas vinculadas al giro de la institución, tales como gestión y evaluación de políticas, en circunstancias que el sujeto seleccionado sólo contaría con un diplomado en evaluación de proyectos, cuestionando, asimismo, que hubiere dado cumplimiento al rubro de experiencia para el cargo, ya que únicamente se habría desempeñado como Secretario Comunal de Planificación y Coordinación de la Municipalidad de María Pinto. Al respecto, es menester señalar, en primer término, que, a diferencia del reclamo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que efectivamente en las bases del proceso de selección en estudio se exigieron las condiciones antes descritas, no obstante lo cual es dable puntualizar que en sus dictámenes N os 56.229, de 2008 y 37.763, de 2009, este Organismo de Control ha precisado que la evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa y sobre los cuales no corresponde a esta Entidad pronunciarse, a menos que advierta alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no acontece en la especie. En consecuencia, es dable concluir que el concurso impugnado se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República