Dictamen N° 14489/2012
N° 14.489 Fecha: 13 -III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Orellana Arriagada, para reclamar por una serie de vicios que afectarían el proceso de selección convocado para proveer dos cargos de Asistente Social, grado 10 de la E.U.S., a contrata, en el Centro de Atención Previsional de Punta Arenas, del Instituto de Previsión Social. Requerida de informe, la aludida repartición ha manifestado, en síntesis, que por las razones que expone, el mencionado concurso se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, y como cuestión previa, resulta necesario tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 53.409, de 2009 y 55.344, de 2011, ha establecido que, atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la autoridad no se encuentra obligada a realizar un concurso para proveerlos, pero que si opta por este mecanismo -como aconteció en la especie-, éste se regirá por las pautas que la superioridad determine, debiendo ajustarse, por cierto, a las normas del Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 18.834. Efectuada tal precisión, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que el Servicio no habría dado cumplimiento al cronograma previsto en las bases, cumple con anotar que la autoridad expone que efectivamente la prueba técnica no se efectuó en la fecha determinada primitivamente en aquéllas, por un imprevisto que afectó a la consultora a cargo del proceso, por lo que procedió a convocar a la totalidad de los seleccionados para una posterior evaluación. Al respecto, es dable señalar que el punto VIII de los aludidos lineamientos prevé que el cronograma podrá sufrir modificaciones por problemas de fuerza mayor, caso en el cual éstas se deberán publicar oportunamente. Ahora bien, teniendo en consideración lo antes reseñado, y lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que, en lo que interesa, prescribe que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, es forzoso colegir que la alteración por la que se reclama no ha producido menoscabo a ninguno de los postulantes, ya que todos ellos tuvieron la posibilidad de rendir la prueba de que se trata en una nueva oportunidad, diversa a la fijada originalmente, por lo cual corresponde rechazar esta alegación. A continuación, la afectada reclama por el aumento del número de seleccionados que aprobaron satisfactoriamente la segunda etapa del proceso, denominada filtro curricular, ya que si bien el Servicio informó que eran 14, con posterioridad incorporó a otro concursante, aspecto sobre el cual la autoridad recurrida manifiesta que la referida consultora incurrió en un error al efectuar el análisis correspondiente a esa fase, pues omitió considerar un antecedente válido de un postulante, que lo habilitaba para acceder a la etapa siguiente, por lo que, al detectarse éste, procedió a incluirlo en la lista de concursantes idóneos. En relación con este punto, cabe anotar que aun cuando las bases del concurso no contengan normas sobre correcciones al proceso, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en sus dictámenes N os 5.104, de 2003, 58.788, de 2008 y 49.773, de 2009, ha resuelto que la Administración, con el fin de velar por una correcta decisión, debe solucionar los errores que se detecten, rectificando de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes, atendido lo cual corresponde desechar también esta reclamación. Finalmente, la afectada sostiene que si bien la autoridad designó a un postulante en uno de los dos cargos concursados para ser desempeñados en la ciudad de Punta Arenas, el otro fue declarado desierto, en circunstancias que las pautas que rigen el proceso no previeron esa posibilidad. Sobre este tópico, la autoridad ha informado que la medida de declarar desierto el certamen para proveer el empleo al que postuló la recurrente, se fundamentó en consideración a que, por razones de eficiencia y eficacia, las necesidades institucionales se satisfacían con el nombramiento de uno solo de los empleos convocados para la aludida ciudad, por lo que decidió no designar en la segunda plaza. En cuanto a este aspecto, es menester manifestar que de la documentación examinada pudo verificarse que la peticionaria aprobó satisfactoriamente las diversas fases que conformaban el proceso de que se trata, superando la puntuación mínima exigida para esos efectos, junto con otros ocho postulantes. En este contexto, y no previéndose en las pautas la posibilidad de declarar desierto el procedimiento que se impugna por el motivo esgrimido por la autoridad, corresponde acoger este último reclamo, dado que en el certamen en estudio se ha configurado un vicio que afecta su legalidad, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, procede su invalidación parcial, debiendo retrotraerse, respecto de la vacante declarada desierta, hasta la etapa anterior a la selección de alguno de los candidatos idóneos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República