Dictamen CGR

Dictamen N° 68387/2012

2012-10-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La doctrina de la divisibilidad de la afiliación, sólo es posible aplicarla cuando la hubiere solicitado antes del 17/1/2011, data del cambio jurisprudencial
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N° 68.387 Fecha: 31-X-2012 La Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General una presentación de doña María Teresa Araya Veas y otros funcionarios del Hospital San Juan de Dios de la comuna de Combarbalá, quienes solicitan la reconsideración del dictamen N° 2.901, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se dejó sin efecto el criterio contenido en el dictamen N° 50.631, de 2003, que admitía la divisibilidad de los períodos impositivos de los funcionarios afiliados a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto, a su juicio, el cambio de jurisprudencia establecido en él resulta ser arbitrario e injusto, al fijar diferencias entre quienes les fue permitido fraccionar su afiliación previsional y, por tanto, optar a un segundo beneficio jubilatorio, y aquellos que no pudieron acogerse a dicho beneficio, habiéndolo requerido previamente. Como cuestión previa, es preciso señalar que el citado dictamen N° 50.631, de 2003, concluyó, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la mencionada ex Caja, con más de 30 años de cotizaciones en él, tenían derecho a solicitar y obtener que su jubilación les fuera otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello fuese necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y, además, a que el excedente de esas cotizaciones se les mantuviese vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocaran se encontraren también vigentes y no hubiesen sido consumidas en una pensión anterior. Enseguida, complementando dicho criterio, el dictamen N° 5.291, de 2006, de este origen, estableció que para acceder al fraccionamiento de los períodos impositivos, la petición debía ser presentada al momento de impetrar la respectiva pensión, y en todo caso, antes de encontrarse totalmente tramitado el acto de concesión de la misma. Posteriormente, por medio del oficio N° 2.901, de 2011, se dejó sin efecto el referido dictamen N° 50.631, de 2003, atendiendo, principalmente, a que no existe ninguna norma que autorice expresamente dividir las afiliaciones con el fin de reservar determinados lapsos impositivos, de manera que, permitir que un cotizante pueda excluir los años de imposiciones que excedan de los 30 requeridos para obtener pensión completa, a fin de conseguir otro beneficio jubilatorio, reconociéndole una especie de titularidad sobre sus cotizaciones, implica desconocer la naturaleza, finalidad y características del sistema de reparto en que se funda el antiguo sistema previsional. De este modo, en la actualidad, no procede la divisibilidad de períodos previsionales, en razón del cambio de jurisprudencia contenido en el citado dictamen N° 2.901, de 2011, el cual, conforme al principio de seguridad jurídica, sólo se aplica para el futuro, resguardando la situación de todos aquellos pensionados que se acogieron oportunamente al criterio anterior y reservaron parte de sus imposiciones con el objeto de obtener una segunda jubilación, con antelación al 17 de enero de 2011, fecha del aludido pronunciamiento de reconsideración. Por consiguiente, los interesados tendrán derecho a acogerse al fraccionamiento de los períodos impositivos en la medida que, cumpliendo los demás requisitos para ello, con anterioridad a la mencionada data, hayan solicitado tal beneficio al momento de impetrar su pensión y antes de encontrarse totalmente tramitado el acto de concesión de la misma. Precisado lo anterior, debe recordarse que conforme con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, corresponde exclusivamente a esta Entidad Fiscalizadora informar, entre otras materias, sobre el derecho a pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, respecto de asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, estableciendo el inciso final de este precepto, que sólo sus decisiones y dictámenes serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa. Así, los cambios de jurisprudencia emanan de la potestad dictaminadora de este Organismo de Control, la cual deriva de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de los artículos 5°, 6° y 9° de la indicada ley N° 10.336, que le imponen el deber de interpretar la ley, como también atender las peticiones de reconsideración que se le presenten, razón por la cual, a consecuencia de un nuevo estudio de la materia planteada o por nuevos antecedentes no considerados primeramente, se pueden modificar las conclusiones de un pronunciamiento anterior, como ocurrió en la especie. Atendido lo expuesto, no es posible determinar que el cambio de jurisprudencia establecido por el dictamen cuya reconsideración se solicita sea arbitrario e injusto, toda vez que no afecta las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina sustentada previamente, y además, se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales y legales de esta Contraloría General, de manera que sólo cabe ratificar el dictamen N° 2.901, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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