Dictamen CGR

Dictamen N° 40086/2015

2015-05-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Criterio contenido en el dictamen N° 94.432, de 2014, de este origen, es un cambio de jurisprudencia, por lo que solo rige desde su emisión, siendo aplicable a los funcionarios que se retiren de la institución respectiva a contar de esa data
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N° 40.086 Fecha: 19-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando que se reconsidere, o bien, que se aclare si el criterio del dictamen N° 94.432, de 4 de diciembre de 2014, de este Órgano de Control, constituye un cambio a la jurisprudencia contenida, entre otros, en los pronunciamientos N°s 10.090, de 1990 y 49.299, de 2014, ambos de esta procedencia. A su vez, el señor Juan Adulfo Vidal Quintanilla, exfuncionario de la Fuerza Aérea, pide la reconsideración del oficio N° 86.924, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que le negó lugar a la reliquidación de su desahucio en los términos que pretendía. Por su parte, en forma separada, los señores José de la Rosa Barra, Pedro Eduardo Espinoza Guerrero y David Abraham Iturra Valenzuela, requieren que sus indemnizaciones de desahucio se recalculen de la manera que estableció el mencionado dictamen N° 94.432, de 2014. Sobre el particular, cabe manifestar que el pronunciamiento objeto del presente análisis ordenó a la citada subsecretaría reliquidar el saldo de los desahucios de los exempleados de la Fuerza Aérea allí individualizados, en relación a la totalidad de los años de servicios efectivos sobre los que enteraron cotizaciones al fondo que lo financia -deducidas las cuotas otorgadas como anticipo-, con la limitación de treinta mensualidades, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 89 y quinto transitorio de la ley N° 18.948. Al respecto, es dable anotar que el artículo 89 de la ley N° 18.948, prevé un beneficio para el personal que se retire con derecho a pensión, consistente en una suma global a título de desahucio, la que ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades. Agrega el artículo quinto transitorio de la referida ley N° 18.948, que los funcionarios que se encontraren en servicio a la fecha de vigencia de ese texto legal -30 de diciembre de 1989-, y que hayan ejercido la opción de compra de acciones a que aludía el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrán derecho a que el saldo de su desahucio sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro, y en relación con su última remuneración imponible. En este punto, resulta útil consignar que el dictamen N° 94.432, de 2014, interpretando armónicamente la citada preceptiva, dotó de eficacia al anotado artículo quinto transitorio, toda vez que del tenor literal de aquel, es posible inferir que la intención del legislador fue la de establecer una prerrogativa excepcional para determinado personal de las Fuerzas Armadas, de modo que el límite de treinta mensualidades se computare respecto del total de años servidos, una vez rebajadas las cuotas obtenidas como anticipo. En este sentido, el pronunciamiento impugnado significó una variación del criterio contenido en los oficios invocados por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, los que, en síntesis, expresaban que el total del desahucio no podía exceder de treinta mensualidades, y por ende, constituye un cambio de jurisprudencia, por lo que solo puede producir efectos hacia el futuro, vale decir, desde el día de su emisión, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina anterior, salvaguardando, en todo caso, a quienes provocaron la sustitución de aquella, tal como lo precisara esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 68.387, de 2012. Sin embargo, es preciso hacer una excepción a la regla recién expuesta, en atención a la particular situación en que se encuentran los señores Belarmino Segundo y Juan Adulfo, ambos Vidal Quintanilla, quienes, no obstante haber reclamado ante esta Contraloría General en la misma oportunidad que los exfuncionarios que motivaron la dictación del antedicho pronunciamiento N° 94.432, de 2014, por razones no imputables a ellos, sus solicitudes no fueron resueltas conjuntamente, sino que a través de los oficios N°s 49.299 y 86.924, de 2014, respectivamente, en el contexto de la jurisprudencia reemplazada. Siendo ello así, es menester concluir que solo aquellos servidores que habiendo estado en actividad al 30 de diciembre de 1989, y que se hayan retirado o se retiren de la institución respectiva, a contar del 4 de diciembre de 2014, tienen derecho a que sus desahucios sean calculados de acuerdo a la nueva forma indicada. Por último, en lo concerniente a los señores José de la Rosa Barra, Pedro Eduardo Espinoza Guerrero y David Abraham Iturra Valenzuela, cabe hacer presente que no les resulta aplicable el dictamen N° 94.432, de 2014, por desprenderse de la documentación acompañada que fueron desvinculados en una data anterior a la señalada en el párrafo que antecede. En consecuencia, se complementa el dictamen N° 94.432, de 2014, y se reconsideran los oficios N os 10.090, de 1990, 49.299 y 86.924, ambos de 2014, de este Organismo Fiscalizador, y toda jurisprudencia en contrario. Hágase devolución a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas de los dos expedientes acompañados. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a los recurrentes y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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