Dictamen CGR

Dictamen N° 68400/2012

2012-10-31 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo respecto de ente competente para efectuar calificación y falta de fundamentación de resolución del Alcalde que resuelve apelación

N° 68.400 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Guissela González Guerra, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Paine, reclamando en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, a cuyo término fue calificada en lista 1, con 97,3 puntos. Señala la recurrente, en síntesis, que la resolución del alcalde por medio de la cual se rechazó su apelación carece de la debida fundamentación, ya que no se ponderaron los antecedentes que adjuntó para tal efecto. Además, solicita que se le informe respecto de la composición de la Junta Calificadora respectiva, ya que -en su opinión- debió ser calificada solo por la máxima autoridad edilicia, por haber sido elegida por sus pares como miembro de la citada junta, pidiendo que este Organismo de Control revise el proceso de calificación que la afectó. Requerido al efecto, el aludido municipio ha informado que la calificación de la indicada servidora se ajustó a derecho, acompañando los informes que sirvieron de fundamento a la misma, como también copia del reglamento interno que rige la carrera funcionaria del antedicho Departamento de Salud, para efectos de establecer la composición de la pertinente Comisión Calificadora. Como cuestión previa, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.170, de 2011, ha precisado que este Ente Fiscalizador sólo está facultado para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la composición de la Comisión Calificadora por la que consulta la recurrente, cabe precisar que los artículos 44, de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, y 61, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el citado estatuto-, disponen que en cada entidad administradora se establecerá la referida comisión, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta, quien la presidirá, el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. Agrega el aludido artículo 44 de la citada ley N° 19.378, en lo que interesa, que los integrantes de la comisión de calificación serán evaluados por la propia comisión, con exclusión del afectado. A su turno, el inciso tercero del artículo 58 del referido cuerpo reglamentario señala que la entidad administradora deberá disponer la dictación de instructivos o reglamentos internos complementarios que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema, y disponer el diseño de instrumentos que acompañen cada etapa del proceso de calificación. En el anotado marco normativo, la Municipalidad de Paine, mediante decreto N° 1.361, de 2007, aprobó el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Departamento de Salud de esa entidad edilicia, el que dispone en su artículo 48, que la comisión de calificación comunal estará integrada por el Director del Establecimiento de Salud, quien la preside, y por dos funcionarios de la misma categoría del calificado, elegidos por votación por el personal sujeto a calificación, estableciendo su artículo 49, que los miembros de la misma serán calificados por el Director del Departamento de Salud. De las normas transcritas, aparece que la reglamentación interna elaborada por el municipio para los fines antes descritos no se ajusta a lo dispuesto en la citada ley N° 19.378 y su reglamento, tanto respecto de la composición de la comisión calificadora, como en lo concerniente a quien debe calificar a los miembros de la misma. En dicho contexto, es dable precisar que, de conformidad con el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de que adolezca la constitución de la aludida comisión, no afectará la validez de la calificación, en la medida que no haya producido menoscabo a los calificados (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.807 y 58.551, ambos de 2012). Por otra parte, la circunstancia de haber sido calificada la reclamante solo por el Director del Departamento de Salud de Paine, constituye un vicio que afecta la esencia del procedimiento, considerando que la normativa descrita regula expresamente la materia en examen, señalando que la calificación de los miembros de las respectivas comisiones la efectuará tal órgano colegiado, con exclusión del calificado, y no unipersonalmente quien detenta el cargo de director del departamento antes señalado o el alcalde, como pretende la peticionaria. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, cabe señalar que el proceso calificatorio de la especie no se ajustó a derecho en lo que respecta a la reclamante, por lo que procede que ese municipio lo retrotraiga al estado de que la recurrente sea calificada por la comisión calificadora, excluyéndola para tales efectos, y continúe con su tramitación hasta su término. Asimismo, la aludida entidad edilicia deberá adecuar el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Departamento de Salud de Paine, aprobado por el decreto N° 1.361, de 2007, ajustándose a lo dispuesto en la aludida ley N° 19.378 y el mencionado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, todo lo anterior, conforme a los criterios precisados en el presente pronunciamiento, informando de ello a esta Entidad de Control, dentro del plazo de 15 días, contado desde la recepción de este oficio. Por último, en cuanto a la falta de fundamentación de que adolece la decisión del alcalde mediante la cual rechazó la apelación, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.551 y 58.919, ambos de 2012, ha precisado que dicha autoridad se encuentra en el imperativo de consignar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que deberá ser tenido en cuenta en lo sucesivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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