Dictamen CGR

Dictamen N° 58551/2012

2012-09-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo en proceso calificatorio en la Municipalidad de Saavedra
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N° 58.551 Fecha:24-IX-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación efectuada por doña Nancy Arcos Inzunza, funcionaria de la Municipalidad de Saavedra, por la cual interpone el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, que la ubicó en lista 2, con 59 puntos, el que se fundamenta en diversas causales, las que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio. Requerido al efecto, el citado municipio informó que su accionar se ha ajustado a derecho, ya que la Junta Calificadora evaluó a la recurrente tras analizar la precalificación entregada por su jefa directa, agregando que doña Norma Durán Torres -aludida por la solicitante como la representante del personal en la señalada Comisión-, actuó en dicha Junta como Secretaria de Actas, atendida su calidad de encargada de personal, razón por la cual se invitó a la funcionaria con mayor antigüedad de dicho municipio -doña Nélida Calfuleo Maripán-, a participar sólo con derecho a voz, para darle una mayor representatividad a los funcionarios, no incidiendo ello en las calificaciones finales. Como cuestión previa, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.170, de 2011, ha precisado que este Ente Fiscalizador sólo está facultado para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, como sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. Precisado lo anterior, y en relación a lo manifestado por la recurrente en orden a que dicho municipio no habría capacitado a los precalificadores, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 4° del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, prevé que el alcalde deberá instruir a los funcionarios calificadores sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del sistema de calificaciones, no constando en la especie que se haya dado cumplimiento a dicha obligación. Sin perjuicio de lo señalado, y no siendo dicha actividad un trámite esencial del proceso calificatorio, su inobservancia no permite anular el proceso en cuestión, no obstante lo cual cabe advertir que, en lo sucesivo, dicha entidad edilicia deberá dar estricto cumplimiento a esa obligación (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.141, de 2004, y 29.632, de 2006). A su vez, en cuanto a la omisión de los pertinentes informes de desempeño cuatrimestrales que conforman la precalificación de la funcionaria por parte de su jefatura directa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del aludido decreto N° 1.228, de 1992, es dable hacer presente que estos constituyen un elemento que necesariamente debe tener en consideración la junta calificadora para adoptar sus acuerdos, según lo establece el artículo 26 del mismo texto reglamentario. Al efecto, el municipio adjunta a su informe, la evaluación efectuada por la jefa directa de la peticionaria, sin fecha ni período comprendido, en la que sólo se asignó una nota a cada subfactor evaluado, sin que se señalaran los respectivos conceptos y antecedentes necesarios para confeccionar debidamente tanto la precalificación como la calificación respectiva, lo que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 37 de la referida ley N° 18.883 y 18 del citado texto reglamentario, puesto que es preciso que tales instrumentos contengan dicha información, ya que constituyen los elementos esenciales con que debe contar tanto el evaluador para precalificar, como la junta calificadora para calificar objetiva y fundadamente el desempeño funcionario (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.161, de 2006; 64.418, de 2009, y 963, de 2010). Luego, respecto del reclamo de la interesada sobre la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora, cabe anotar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del aludido decreto N° 1.228, este deberá ser siempre fundado y se anotará en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. De esta forma, el referido órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica criterio este contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 78.324, de 2011, y 25.406, de 2012). En ese contexto normativo y jurisprudencial, y del examen del acuerdo respectivo, según consta de la correspondiente acta -cuya fotocopia adjunta a su informe el municipio- se advierte que este no se encuentra debidamente fundado, toda vez que dicho cuerpo colegiado no expresó respecto de los factores evaluados, en particular aquellos que modificó, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que no le permitió a la afectada tomar conocimiento de los motivos por los cuales se le otorgó la calificación final respectiva, por lo que procede acoger el requerimiento formulado en este sentido. Por otra parte, sobre la alegación planteada respecto de la falta de notificación de su precalificación, cabe consignar que dicha diligencia no está contemplada en la normativa citada como un trámite esencial del proceso calificatorio, sino que sólo resulta exigible respecto de la resolución del órgano colegiado que emite el acuerdo, con el objeto de que el evaluado haga valer los recursos que la ley le franquea para asumir su defensa (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.141, de 2004, y 29.632, de 2006). A continuación, en lo que se refiere a la ausencia de fundamentación de la resolución que resuelve la apelación, cabe señalar que la decisión del alcalde necesariamente debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, según consta de la documentación acompañada que da cuenta del rechazo de dicho recurso, ya que no señala los antecedentes considerados para adoptar dicha determinación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.096, de 2011). Finalmente, en lo que corresponde al reclamo formulado por la peticionaria, relativo al hecho que doña Norma Durán Torres actuó como secretaria de la Junta Calificadora y no como representante del personal, función para la cual habría sido electa, cabe señalar que el artículo 32 de la indicada ley N° 18.883, establece que las Juntas Calificadoras estarán compuestas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal, elegido por éste, que tiene derecho a voz y a voto. Agrega el inciso tercero de la citada norma que, si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea mayor antigüedad en el municipio. A su vez el artículo 24 del citado decreto N° 1.228, prescribe que se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de la respectiva unidad de personal o quien haga sus veces, el que además la asesorará técnicamente. A falta de este, el secretario será designado por la Junta. En este marco normativo, teniendo en consideración los antecedentes acompañados, y lo informado por la propia entidad edilicia, consta que la señora Norma Durán Torres era la encargada de personal y, además, fue elegida como representante de los funcionarios ante la junta calificadora, situación en la cual debió necesariamente integrar dicho órgano colegiado en esta última calidad, dada la preeminencia de esa función, que se encuentra considerada en la ley, mientras que la de secretario de ese cuerpo evaluador únicamente es tratada en las disposiciones reglamentarias al señalar sus funciones y establecer que será el ministro de fe (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.740, de 1998). No obstante, de conformidad con el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dicho vicio no afecta la validez del proceso calificatario, ya que la constitución de la aludida junta no ha producido menoscabo a la reclamante (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 32.807, de 2012). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, cabe señalar que el proceso calificatorio de la especie no se ajustó a derecho en lo que respecta a la reclamante, por lo que procede que ese municipio, dentro de un plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, lo retrotraiga al estado en que se emitan los informes cuatrimestrales, continuándose con su tramitación hasta su término, conforme a los criterios precisados en el presente pronunciamiento, informando de ello a la referida Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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