Dictamen CGR

Dictamen N° 68418/2009

2009-12-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre remuneraciones de docentes que deben considerarse para cálculo del desahucio de la ley 11219

N° 68.418 Fecha: 09-XII-2009 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido la resolución N° AM-2012, de 2009, del Instituto de Previsión Social, mediante la cual concede desahucio a don José Ángel Vistoso Navarrete, ex docente de la Municipalidad de La Unión, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto de las rentas sobre las cuales debe calcularse el beneficio que se le concede en dicho acto. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 21 de la ley N° 11.219, orgánica de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, a la que se encontraba afiliado el señor Vistoso Navarrete, dispone que el sueldo que servirá de base para medir todos los beneficios que establece esta ley, será el promedio de las rentas por las cuales se hubiere hecho imposiciones durante los últimos 24 meses. Por su parte, el artículo 46 del mismo cuerpo legal previene que el imponente que se retire del servicio tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo. Ahora bien, dado que la situación en estudio incide en un ex docente, para determinar las remuneraciones imponibles debe estarse a lo dispuesto sobre la materia en la ley N° 19.070, sobre estatuto docente, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, cuyo artículo 45 señala expresamente que los profesionales de la educación tendrán derecho a que se les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Agrega, que para estos efectos se considera remuneración lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo, actual artículo 41. Este último precepto dispone en su inciso primero que "se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo". Añade en su inciso segundo, que "no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo". Acorde a la normativa que antecede, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 30.394, de 1993, 15.763, de 1995, 19.060, de 1999 y 44.747, de 2009, ha precisado que constituyen remuneraciones y por lo tanto son imponibles para los profesionales de la educación municipal la remuneración básica mínima nacional, la asignación de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva, según sea el caso. Al respecto conviene aclarar que en el caso de los docentes, la referida definición de remuneración imponible, resulta aplicable no sólo para el cálculo de sus pensiones, sino que para cualquier beneficio que revista carácter previsional, puesto que, a diferencia de lo que sucede con el artículo 9° de la ley N° 18.675, que expresamente limitó para pensiones la mayor imponibilidad que ella consagra, el citado artículo 45 de la ley N° 19.070 no hace distinciones y alude, en términos generales, a las "imposiciones previsionales" de esos servidores. De este modo, y considerando que el desahucio de la ley N° 11.219 es un beneficio otorgado por el propio régimen de previsión, procede concluir que para determinar la respectiva cotización que afecta a aquél como para el cálculo del mismo, tratándose de los docentes, debe considerarse el total de rentas imponibles, sin perjuicio de los topes fijados en la legislación pertinente. Por consiguiente, el desahucio del señor José Ángel Vistoso Navarrete debe calcularse según el promedio de su remuneración imponible de los últimos 24 meses anteriores a su desvinculación, determinada ésta, en la forma antes descrita. Finalmente, es dable advertir que si como consecuencia del criterio expuesto se produjeren diferencias de cotizaciones, debe estarse a lo señalado en el dictamen N° 30.578, de 2009 de este Organismo Fiscalizador, en la medida, por cierto que, concurran las circunstancias que ese pronunciamiento describe. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Subjefe de la División Jurídica

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