Dictamen N° 68473/2012
N° 68.473 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Barros Tocornal, concejal de la Municipalidad de Talagante, consultando sobre la legalidad del contrato de “Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios, Limpieza y Barrido de Calles de la Comuna de Talagante”, celebrado en el año 2005, entre ese municipio y la Sociedad de Transportes CTS Limitada, y su prórroga por un año, la que fue aprobada en la sesión extraordinaria N° 077, de fecha 10 de marzo de 2011, del Concejo Municipal, por cuanto tales procesos no se habrían verificado con sujeción a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Requerida al efecto, la Municipalidad de Talagante, mediante correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012, señaló que el primitivo contrato tuvo su origen en un proceso de licitación pública, en conformidad con la normativa que regía a esa época, y que su última prórroga se encuentra vencida y representó, para esa entidad edilicia, una cifra mensual superior a las 1.000 unidades tributarias mensuales. Agrega que actualmente se encuentra vigente un nuevo contrato de recolección de basura. Sobre el particular, el artículo 8°, inciso tercero, de la ley N° 18.695, establece que los municipios pueden otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título. Sus incisos cuarto, quinto y sexto agregan, en lo que interesa, que tal otorgamiento se efectuará mediante licitación pública, propuesta privada o trato directo, según las situaciones que indican. A su vez, el artículo 65, letra j), del texto legal citado preceptúa que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar las concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. Añade que las renovaciones solo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales. Además, el artículo 66, incisos primero y segundo, de dicho cuerpo legal, previene que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se sujetará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos y que el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades se ajustará a las normas de la citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la ley N° 18.695, disposiciones que serán aplicables en todo caso. Luego, según el artículo 12 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la citada ley N° 19.886, las entidades no pueden suscribir contratos de suministro y servicio que contengan cláusulas de renovación automática u opciones de renovación para alguna de las partes, cuyos montos excedan las 1.000 unidades tributarias mensuales, a menos que existan motivos fundados para establecer dichas cláusulas y así se hubiese señalado en las respectivas bases. En este orden normativo, cabe señalar que a contar del 25 de junio de 2009 -fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.355, que modificó el citado artículo 66 de la ley N° 18.695, resultan aplicables a los contratos de concesión de servicios municipales, como el de la especie, la ley N° 19.886 y su reglamento. Así, por una parte, respecto del primitivo contrato, es del caso anotar que, de acuerdo a lo informado por el municipio, este tuvo su origen en un proceso de licitación pública, en conformidad con la normativa que regía a esa época, quedando esa convención sujeta a la referida ley N° 19.886 y su reglamento, solo a contar de la data indicada en el párrafo anterior, de manera que no resulta objetable que dicho contrato se efectuara sin sujeción a este último ordenamiento. Por otra parte, en cuanto a la renovación de la concesión que se cuestiona en la especie, celebrada en el año 2011, es posible sostener que esta, en cambio, sí debió supeditarse al cumplimiento de las condiciones previstas en el referido artículo 12 de la aludida norma reglamentaria, en base a fundamentos considerados en las respectivas bases y en circunstancias reales, susceptibles de ser determinadas, conocidas y comprobadas, presupuestos cuya concurrencia, conforme los antecedentes tenidos a la vista, no consta en la situación en análisis. En consecuencia, es posible concluir que la renovación impugnada no se ajustó a derecho. Con todo, dado que el plazo del contrato prorrogado se encuentra vencido, no resulta actualmente factible revertir tal situación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieren encontrarse comprometidas, para lo cual deberá ordenarse el correspondiente sumario, como asimismo de que esa entidad edilicia, en lo sucesivo, deba tomar en consideración la normativa detallada precedentemente al momento de realizar otras actuaciones como las de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República