Dictamen N° 68483/2012
N° 68.483 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Yanine Lama, en representación de doña Violeta Lolas Lolas, reclamando en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, en atención a que esta última le habría caducado la patente de alcoholes que indica, sin que el decreto respectivo expresara la causa exacta de dicha medida. Agrega que, no obstante haber solicitado el cambio de nombre de la patente ante ese municipio, este no ha sido tramitado y que, además, se le habría denegado dicho requerimiento debido a que el establecimiento respectivo se encuentra emplazado a menos de cien metros de una unidad policial. Requerido informe, esa entidad edilicia ha informado que decretó la no renovación de la aludida patente, considerando que el local respectivo se encontraba desocupado y fuera de funcionamiento, de conformidad a lo indicado por la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa, añadiendo que tal medida se encuentra ajustada a la normativa que rige la materia. Precisa, además, que la solicitud de cambio de nombre de dicha patente no pudo ser tramitada en su oportunidad, en atención a que la contribuyente no acompañó los documentos pedidos por el municipio, puntualizando que la exigencia de que el local comercial se encuentre ubicado a menos de cien metros de una unidad policial se refería a una nueva petición de patente. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925- dispone, en lo que interesa, que las patentes de alcoholes se conceden en la forma que determina ese texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo pertinente. Luego, el artículo 7°, inciso primero, de la citada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas establece, en lo atingente, que las patentes como la de la especie -de depósitos de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias- no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes. Continúa el inciso tercero de dicho precepto señalando que las municipalidades no renovarán las patentes limitadas otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a dicha ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que indica, de modo tal que las patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto. Por su parte, el artículo 65, letra ñ), de la aludida ley N° 18.695, establece, en lo que importa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar, renovar y trasladar patentes de alcoholes. Añade que el otorgamiento, renovación o el traslado de aquellas se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. Enseguida, el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe, en lo que interesa, que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares y, a su vez, el artículo 41, inciso cuarto, de ese mismo texto legal dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Ahora bien, es menester recordar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.572, de 2005, y 45.066, de 2008, ha establecido que en aquellos casos en que no exista ejercicio efectivo de la actividad, resulta procedente que el municipio, en uso de sus facultades y en cumplimiento de la normativa que regula la materia, deniegue la renovación de la patente de alcoholes respectiva, toda vez que al haber cesado el desarrollo de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas de que se trata, deja de concurrir uno de los requisitos esenciales para su otorgamiento. Además, en concordancia con los citados artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.457, de 2010, y 70.935, de 2011, ambos de esta Contraloría General, ha precisado que los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares deben ser fundados, expresándose en ellos los antecedentes de hecho y de derecho que les sirven de sustento, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión. Precisado el marco normativo y los criterios jurisprudenciales aplicables en la especie, cabe anotar que consta que mediante el decreto alcaldicio N° 1.038, de 2011, el referido municipio determinó no renovar las patentes de alcoholes a cuatro establecimientos, según el detalle contenido en el anexo “Patentes de Alcohol No Renovadas Período 01/07/2011 - 30/06/2012” -el que se entendió incorporado a dicho acto administrativo-, teniendo presente, además del acuerdo del concejo, el informe de la Dirección de Obras Municipales, que indica los establecimientos que presentaban observaciones -vinculadas con el no ejercicio de la actividad o con la existencia de alguna incompatibilidad-, sin expresarse en el cuerpo del referido decreto los fundamentos precisos de la determinación adoptada en orden a no renovar la patente de la peticionaria. En este contexto, es dable manifestar que si bien, según lo informado por el municipio, en la especie no existía ejercicio efectivo de la actividad en comento, circunstancia que lo habilita a no renovar la correspondiente patente de alcoholes, se ha constatado que el decreto que materializó tal decisión no fue debidamente fundamentado, infringiendo, por tanto, las normas legales y la jurisprudencia antes reseñadas y, en consecuencia, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación descrita, ajustándose a los criterios expuestos precedentemente e informando de ello a este Órgano de Control, en el plazo de 15 días hábiles administrativos, contados desde la recepción del presente oficio. En otro orden de consideraciones, en cuanto al cambio de titularidad de la patente a que alude el peticionario, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el municipio requirió a la señora Lolas Lolas la documentación necesaria a fin de acceder a dicha solicitud, no constando que esta haya sido efectivamente entregada en su oportunidad al municipio por aquella, de modo tal que no se advierte irregularidad en la actuación de esa entidad edilicia al respecto. Por último, en cuanto al requisito de cumplir lo dispuesto en el artículo 8°, inciso cuarto, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas a que alude el recurrente -según el cual no se concederá patente a los locales de expendio de bebidas alcohólicas que indica, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y de garitas de la movilización colectiva-, corresponde precisar que -según la documentación revisada por esta Entidad de Control- tal exigencia se enmarcó en una nueva solicitud de patente efectuada por la contribuyente y, en consecuencia, tal requerimiento se encuentra ajustado a la normativa que rige la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República