Dictamen CGR

Dictamen N° 70935/2011

2011-11-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Alterado
Sumario. La falta de motivación de un acto que resuelve un recurso administrativo constituye un vicio que afecta a su validez. Reconsiderado parcialmente por dictamen 43661/2012
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Dictamen N° 43661/2012
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N° 70.935 Fecha: 11-XI-2011 Don Vitelio Maureira Sepúlveda, sostenedor de la Escuela Básica y Especial El Nazareno, reclama sobre la legalidad de la resolución exenta N° 2.133, de 2011, del Ministerio de Educación, que rechazó el recurso interpuesto en contra de la resolución exenta N° 4.386, de 2010, pues sostiene que aquél acto administrativo no fue fundado al no pronunciarse sobre las alegaciones vertidas en la presentación respectiva. En su informe, la aludida cartera de Estado señala que la resolución recurrida se ajustó a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, agregando que, además, en la especie no se cumplirían las exigencias legales previstas para la interposición del recurso invocado. Como cuestión previa, conviene hacer presente que mediante la aludida resolución exenta N° 4.386, de 2010, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana acogió la solicitud de ampliación del Reconocimiento Oficial del Estado al establecimiento educacional de la especie, otorgando la respectiva subvención sólo desde el mes de marzo de aquel año, contrariamente a lo pretendido por el recurrente. A su vez, de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General consta que la aludida resolución exenta N° 2.133, de 2011, junto con citar una serie de resoluciones, sólo se limita a señalar que “no existen motivos suficientes y acreditados para modificar lo resuelto por la autoridad regional”, razón por la cual se resuelve rechazar el recurso interpuesto por el recurrente, sin que aparezca que se haya pronunciado sobre las argumentaciones de hecho y derecho esgrimidas por éste en aquella presentación, tales como la excesiva demora en la tramitación de la solicitud respectiva y otras irregularidades denunciadas. Sobre la materia, el artículo 11°, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe, en lo que interesa, que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. A su turno, el artículo 17 de dicho texto legal, señala, en su letra f), entre los derechos que tendrán las personas en el procedimiento administrativo, que éstas podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento “que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. En tal contexto, la mencionada resolución exenta N° 2.133, de 2011, se dictó en contravención a lo dispuesto en los citados artículos 11, inciso segundo, y 17, letra f), de la ley N° 19.880, ya que aquel acto administrativo no se encuentra debidamente motivado, vale decir, no expresa las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que sustentan la decisión al no hacerse cargo de las alegaciones efectuadas por el recurrente de marras, como lo exigen los indicados preceptos a fin de precaver posibles arbitrariedades y de permitir que el interesado interponga los recursos legales con conocimiento de las razones que llevaron a la autoridad a adoptar la medida de que se trata. En efecto, en armonía con el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 17.719 y 19.080, ambos de 2008, y 23.708, de 2010, las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta un acto deben expresarse en el mismo, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión, elementos que, como ya se ha señalado, no concurren en la especie. En el mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina al señalar que “la resolución de recursos administrativos debe motivarse en todo caso, cualquiera sea su objeto, (…), ya se declare inadmisible el recurso, ya se admita y desestime, o ya se admita expresamente la procedencia del recurso, acordándose modificar o revocar el acto impugnado, o retrotraer el expediente al momento en que el vicio fue cometido”, constituyendo un deber de la Administración, basado en el principio general de contradicción, tener en cuenta las alegaciones del interesado al resolver (Fernando Pablo, Marcos, La Motivación del Acto Administrativo, Editorial Tecnos SA., Madrid, 1993, p. 203). En consecuencia, cabe indicar que la omisión de los elementos en que debió fundamentarse el acto en estudio constituye un vicio que acorde con lo prescrito en los artículos 13, inciso segundo, y 53 de la ley N° 19.880, afecta su validez, ya que recae en un requisito esencial del mismo, cual es su motivación, generando perjuicio al interesado, en tanto no le posibilita saber cuál fue el razonamiento que hizo la autoridad para adoptar su decisión, de modo de permitirle impugnarla por los medios que sean procedentes, con el debido conocimiento de los antecedentes en que se fundó. Por tanto, la autoridad respectiva deberá disponer la invalidación de la resolución exenta N° 2.133, de 2011, y dictar en reemplazo la resolución fundada que en derecho corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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