Dictamen N° 91219/2014
N° 91.219 Fecha: 21-XI-2014 Don Aníbal Vial de Amesti, representante de la Corporación Idea País según indica, consulta respecto de la legalidad del oficio N° 375, de 2014, del Instituto Nacional de la Juventud -INJUV-, mediante el cual se le notificó el término anticipado del convenio de colaboración y transferencia de recursos, celebrado entre ambas entidades, para la ejecución del programa “Servicio Joven” atendido que en su opinión no existirían motivos jurídicos para ello. Requerido su informe, INJUV señala que con fecha 7 de marzo del año en curso, se firmó el referido acuerdo de voluntades, el cual fue aprobado por la resolución exenta N° 357 de 2014. Indica que le puso término anticipado, dando aviso a la contraparte mediante el citado oficio N° 375, lo que se funda en lo dispuesto en la cláusula décimo sexta de dicha convención, que establece “El término anticipado del presente convenio, en cualquier tiempo, se realizará dando a la otra un aviso por escrito con, al menos, 15 días de anticipación a la fecha en que dicho término haya producido sus efectos”. Agrega que el servicio se encontraba habilitado para ejecutar la cláusula aludida debido a la facultad exorbitante con que cuenta la Administración, que nace de la ley, y es la manifestación de uno de los principios orientadores de la contratación, específicamente el de “desigualdad” en las relaciones contractuales con los particulares. Al respecto, la ley N° 20.713 de Presupuesto del Sector Público para el año 2014, contempla la asignación 24-01-618 denominada “Programa Servicio Joven” en el programa del Instituto Nacional de la Juventud. Seguidamente, mediante la resolución exenta N° 357, de 7 de marzo de 2014, se aprobó el convenio de colaboración y transferencia de recursos suscrito entre INJUV y la requirente, para la ejecución del proyecto “Escuelas de ciudadanía y promoción de la vocación de servicio en los jóvenes” el cual en su cláusula novena establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho instrumento y su anexo, INJUV podrá poner término anticipado al contrato. El mismo numeral precisa algunos casos de incumplimiento grave, listado no taxativo según se desprende de su propio tenor. Añade su cláusula décima sexta, que “El término anticipado del presente convenio, en cualquier tiempo, se realizará dando a la otra un aviso por escrito con, al menos, 15 días de anticipación a la fecha en que dicho término haya producido sus efectos”. A su turno, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe, en lo que interesa, que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares” y, a su vez, el inciso cuarto de su artículo 41 dispone que las resoluciones contendrán la decisión, la que será fundada. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.935, de 2011 y 68.483, de 2012, de esta Entidad de Control, ha precisado que los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares deben ser fundados, expresándose en ellos los antecedentes de hecho y de derecho que les sirven de sustento, de manera que la sola lectura de su contenido permita conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el oficio N° 375, de 2014, el INJUV notificó a la Corporación Ideas País con la anticipación de 15 días a que se refiere la cláusula décimo sexta del referido acuerdo de voluntades, el término anticipado del convenio que ambos habían celebrado, sin señalar ningún fundamento que explique tal decisión. Como puede apreciarse, si bien el término anticipado dando aviso a la otra parte fue previsto en el convenio, no es posible que la Administración del Estado se valga de ello para adoptar decisiones que afecten a terceros sin un motivo que lo justifique, el que deberá constar en el acto decisorio respectivo. Atendido lo expuesto, el oficio N° 375 de 2014 del Instituto Nacional de la Juventud, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que dicho organismo deberá arbitrar las medidas tendientes a fundamentar su decisión y sancionarla mediante el correspondiente acto administrativo. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República