Dictamen CGR

Dictamen N° 68618/2009

2009-12-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Municipalidad debe proceder a invalidar decretos de nombramientos en cargos directivo y profesional, y convocar un nuevo concurso, ya que las bases del certamen no contemplaron puntajes mínimos para ser considerado postulante idóneo y tampoco se fijó un puntaje para experiencia laboral
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N° 68.618 Fecha: 10-XII-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo a través del oficio N° 1.597, de 2009, ha remitido las presentaciones del Alcalde y del Asesor Jurídico de la Municipalidad de Coquimbo, y de don Esteban Pefaur Dendal, mediante las cuales solicitan se reconsidere el oficio N° 1.084, de 2009, de esa Sede Regional, que formuló observaciones a los nombramientos aprobados en los cargos directivo grado 5 y profesional grado 6 -el primer empleo genérico y el segundo de denominación específica secretario abogado-, argumentando, en lo esencial, que el pertinente concurso público se ajustó a la normativa legal que rige la materia. En primer término, debe señalarse que efectivamente, como lo observa el pronunciamiento recurrido, las bases del certamen no contemplaron el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, respecto de ninguno de los dos cargos, incumpliéndose de este modo la exigencia establecida en el artículo 16, inciso segundo de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ello, por cuanto del análisis de las respectivas bases, se verifica que éstas contemplaban una etapa de preselección -correspondiente a la ponderación de los antecedentes académicos, la experiencia laboral y las aptitudes específicas, la que equivalía al 50% de la evaluación final de los postulantes-, que permitía a quienes obtuvieran los 5 puntajes más altos, acceder a una entrevista personal -evaluada también con el 50%-, de entre los cuales se elaboraba la terna. De este modo, no es posible entender, como lo pretende esa entidad edilicia, que el puntaje mínimo para establecer la idoneidad de los postulantes, es el que obtenga quien ocupe el quinto lugar en la aludida etapa de preselección, toda vez que el puntaje mínimo debe estar establecido previamente en las bases y, por ende, ser conocido por los eventuales interesados en postular, mediante un determinado número de puntos o porcentaje de éstos. Enseguida, en lo que atañe al cargo profesional grado 6 secretario abogado, las bases del concurso tampoco establecieron un puntaje para la experiencia laboral, lo que también vulnera el indicado artículo 16, inciso segundo, dado que la experiencia corresponde al cómputo del tiempo servido en un determinado ámbito y no, como se menciona en el punto 4.2 de las bases, “a los trabajos realizados que tengan relación directa con el cargo a ocupar o que tengan cierta similitud con el mismo”, ya que en tal caso lo que se evalúa son las aptitudes para el desempeño del cargo. A continuación, respecto del eventual error en que se habría incurrido al sumar la ponderación final de los concursantes, lo que habría excluido de la terna a don Francisco Fuica Carmona, cabe anotar que de los documentos adjuntos -certificado del Jefe del Departamento de Personal del municipio y tabla que contiene dicha ponderación respecto de todos los interesados-, consta que se trató de un mero error de transcripción en este último documento, ya que debiendo decir en el factor entrevista 3,20 dice 3,33, no obstante la suma total de 6,63 es correcta, por lo que debe darse por superada dicha observación. Luego, en cuanto a la circunstancia que don Luis Camus Camus, directivo grado 5, integrante del comité de selección, no se haya inhabilitado al evaluar a una postulante que se desempeña bajo su dependencia jerárquica, es oportuno destacar que este Organismo de Control en el dictamen N° 64.443, de 2004, ha precisado que dicho cuerpo colegiado carece de facultades resolutorias, limitándose a proponer una terna a la decisión del alcalde, quien, en definitiva, decide el nombramiento, de manera que procede levantar la respectiva observación. Finalmente, cabe manifestar que no constituye un vicio de legalidad que en las bases, respecto del empleo directivo grado 5, se hayan asignado puntajes distintos a los diplomas de abogado, ingeniero comercial o contador auditor -requisitos específicos alternativos para el desempeño de ese empleo, según el decreto con fuerza de ley N° 64-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que fija la planta de personal de la Municipalidad de Coquimbo-, agregándose como perfil profesional y ocupacional, la expresión “de preferencia abogado, con conocimientos acabados en materias referidas a la legislación administrativa y municipal”, puesto que ello sólo aclara el perfil técnico deseable de los postulantes, en relación con la función a desempeñar, pero no impide que quienes poseen esos otros títulos profesionales, puedan oponerse al certamen y, por ende, no implica exigir requisitos diferentes o adicionales a los fijados por la ley, que pudieren infringir el principio de igualdad de los postulantes, razón por la cual debe darse por subsanada la observación formulada al efecto (aplica el dictamen N° 8.819, de 2004). Reconsidera en lo pertinente el oficio N° 1.084, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo, debiendo, en todo caso, la Municipalidad de Coquimbo proceder a invalidar los decretos de nombramiento y convocar a nuevo concurso. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante

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