Dictamen CGR

Dictamen N° 60140/2010

2010-10-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por falta de información y procedencia de subsanar observaciones a concurso regido por la ley 18883
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Dictamen N° 28694/2015
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Dictamen N° 34490/2013
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N° 60.140 Fecha: 08-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Ojeda Watson, Concejal de la Municipalidad de Palena, reclamando que no se le informaron las razones que tuvo en consideración la Sede Regional de Los Lagos para dar por subsanadas las observaciones que formulara mediante el oficio N° 6.431, de 2009, al decreto N° 3, de 2009, de esa entidad edilicia, que resolvió un concurso convocado para proveer un cargo en la planta profesional de ese municipio y, en ese contexto, solicita una revisión de dicho certamen. La citada Contraloría Regional a través del oficio N° 3.064, de 2010, informó que estimó que los antecedentes aportados por el municipio en el oficio N° 735, de 2009, eran apropiados para dar por superadas las observaciones del aludido oficio N° 6.431, de 2009, cuales eran, que no se dio cumplimiento al plazo requerido por el artículo 18 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; que el certificado de antecedentes no era el adecuado para acreditar el requisito del artículo 10, letra f) del mismo texto legal y, que se habían establecido exigencias adicionales no contempladas en la normativa legal. En lo que atañe a la falta de información denunciada, cabe hacer presente, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, el interesado, con anterioridad, efectuó diversas presentaciones a la Sede Regional de Los Lagos conjuntamente con otros Concejales de la Municipalidad de Palena, acerca del concurso en comento -referencias N°s. 1.640,1.853, y 6.540, todas de 2009-, las que dieron origen a los oficios N°s. 3.409 y 3.410, ambos de 2009 y 41, de 2010, en los que se indicó, que el decreto N° 3, de 2009, se encontraba en estudio en dicho organismo, y que debía estarse en definitiva al resultado del análisis que se efectuara de ese acto administrativo, examen en el cual serían considerados los planteamientos formulados. Precisado lo anterior, y en cuanto a que no se respetó el plazo de 8 días que debe mediar entre la publicación del aviso del certamen y el concurso, previsto en el artículo 18 de la ley N° 18.883, es útil anotar que la infracción aludida no constituye un vicio que afecte en lo sustancial la validez del mismo y obligue a su invalidación, por cuanto el defecto no privó al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin. Además, debe tenerse presente, que en este caso, se verifica que dicha circunstancia no fue objeto de impugnación por parte de los postulantes del concurso. Luego, en lo que concierne al hecho que el certificado de antecedentes no era el adecuado para acreditar el requisito del artículo 10, letra f) del referido cuerpo legal, cumple con indicar que dicha situación se encuentra regularizada, puesto que dicho documento fue acompañado por la entidad edilicia, en la forma exigida por la ley. Por último, acerca de que en las bases se habían establecido exigencias adicionales no contempladas en la ley, es oportuno destacar que no constituye un vicio de legalidad que en las bases, respecto del empleo profesional grado 11 de la planta de la Municipalidad de Palena -que no tiene requisitos específicos para su desempeño, según el decreto con fuerza de ley N° 200-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de dicha corporación edilicia- se haya agregado como perfil profesional y ocupacional, la expresión “título profesional afín con el área financiera”, puesto que ello sólo aclara el perfil técnico deseable de los postulantes, en relación con la función a desempeñar, pero no impide que quienes poseen otros títulos profesionales, puedan oponerse al certamen y, por ende, no implica exigir requisitos diferentes o adicionales a los fijados por la ley, que pudieren infringir el principio de igualdad de los concursantes. Mas aún considerando que, en la especie, no consta la existencia de reclamos de los otros participantes y que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que fueron evaluados quienes no se encontraban en posesión de un título con esas características, sin que, por lo tanto, se dejara fuera a ninguna persona (aplica el dictamen N° 68.618, de 2009). Como puede advertirse, la Contraloría Regional de Los Lagos ponderó las mismas circunstancias tenidas en cuenta en esta ocasión, estimando que eran suficientes para validar el certamen aludido, criterio con el cual concuerda esta Sede Central por las razones indicadas en los párrafos precedentes. Finalmente, es útil aclarar que para subsanar observaciones no es estrictamente necesario emitir un oficio al efecto -salvo que exista una presentación pendiente, lo que no aconteció en la especie-, sino que, una vez efectuado el análisis correspondiente de las consideraciones planteadas por el municipio, basta con que se estampe el timbre respectivo en el acto administrativo de que se trate. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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