Dictamen N° 68656/2013
N° 68.656 Fecha: 23-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Rojas Venegas, ex sargento 2° de la Fuerza Aérea, quien requiere un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir un sueldo de actividad equivalente a la totalidad de las remuneraciones que se le pagaban hasta el momento de su retiro de la institución. Requerido su informe, el Comando de Personal del aludido servicio ha manifestado, en síntesis, que la disminución a que se refiere el requirente, se debió a que en el sueldo en actividad, se excluyó la asignación de zona que recibía por su destinación en la Primera Brigada Aérea, con sede en Iquique. Sobre el particular, es dable anotar que la letra c) del artículo 185, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que interesa, que el personal afecto a esa normativa tendrá derecho a percibir, además del sueldo, una asignación de zona, no imponible, en conformidad a las disposiciones que rigen a los servidores de la Administración del Estado y mientras se encuentre dependiendo de una unidad, buque, base o repartición afecta a este derecho. Por su parte, el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, señala que el trabajador que, para el desempeño de un empleo, se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida, recibirá la asignación de zona que se indica para cada lugar. Cabe mencionar, en relación a los citados artículos, que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 60.269, de 2006 y 49.709, de 2008, ha concluido que la referida asignación es un estipendio excepcional, otorgado al funcionario que, para el desempeño de su cargo, se vea obligado a residir habitualmente en una zona que reúna requisitos especiales de aislamiento o del costo de vida, el que se devengará mientras se mantengan las condiciones que le den derecho a éste. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que los artículos 206 y 208 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, previenen que los funcionarios regidos por esas disposiciones sólo tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del respectivo cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen retiro con derecho a jubilación, se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. Así, es posible establecer que el sueldo de actividad constituye un beneficio especial que se otorga a los funcionarios que dejan el servicio, de modo que no se vean privados de percibir rentas mientras tramitan sus respectivos expedientes jubilatorios. Ante estas circunstancias, cabe mencionar que no es posible incorporar en el sueldo de actividad en comento la asignación de zona, por cuanto esta última, en la medida que se otorga mientras subsistan condiciones especiales de aislamiento o de costo de vida para el desempeño del empleo, reviste una naturaleza compensatoria y sólo resulta aplicable al personal en servicio activo, debiendo cesar, por ende, el derecho a impetrarla, desde que se ha dejado de cumplir esas funciones determinadas. En este sentido lo ha establecido el dictamen N° 67.116, de 2010, de este Organismo Contralor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto resulta necesario desestimar la petición del señor Rojas Venegas, ya que no procede considerar el estipendio a que se refiere la letra c) del artículo 185 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en su sueldo de actividad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante