Dictamen N° 68720/2013
N° 68.720 Fecha: 23-X-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña Jessica Cárcamo Carrasco, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Bulnes, quien solicita un pronunciamiento acerca de si la medida adoptada por su empleador en cuanto a imputar a sus horas curriculares no lectivas el tiempo de permiso que la ley le concede para alimentar a su hijo de seis meses de edad, se ajustó a derecho. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el departamento de administración de educación municipal de esa comuna le confirió a la recurrente el beneficio de la consulta, traduciéndose este en una hora de alimentación y media hora para traslados diarios, quedando un excedente de una hora de libre disposición. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 206, del Código del Trabajo, señala que las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, el que podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador: a) en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo; b) dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones; y c) postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Por su parte, el inciso final del aludido precepto, manifiesta que tratándose de empresas que estén obligadas a lo establecido en el artículo 203 -referido al deber de mantener salas cunas-, el periodo de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes para el transporte que deba utilizarse para la ida y regreso de la trabajadora. Lo anotado implica, por consiguiente, que el beneficio en comento consiste en liberar a aquella del cumplimiento de su jornada laboral en una hora diaria, cualquiera sea la modalidad de su distribución, en razón de las funciones que se cumplen, como sucede con los profesionales de la educación del sector municipal, como asimismo, resguardar a los hijos menores de dos años, mediante su alimentación dentro de los horarios habituales y normales (aplica dictámenes N°s. 32.571 y 77.552, ambos de 2011). En este mismo orden de ideas, cabe expresar que el inciso cuarto del artículo 206 del Código del Trabajo indica que este derecho es irrenunciable, condición que fue determinada en el marco de la seguridad social, para proteger la salud y la vida de aquellos infantes, asegurando que su progenitora pueda dedicarse a su cuidado y alimentación durante el tiempo que le otorgan las disposiciones legales pertinentes, encontrándose todos los organismos de la Administración en la obligación de dar cabal acatamiento a esa norma. Precisado lo anterior y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, si bien el lapso utilizado por la interesada para hacer uso de su derecho de alimentación a su hijo menor de edad le ha sido reconocido por su empleador, no consta el cumplimiento a lo definido en el artículo 206 del Código Laboral en cuanto a que dicha prerrogativa se ejerciera previo acuerdo entre aquel y la trabajadora, conviniendo para ello alguna de las modalidades referidas en dicho precepto, razón por la cual deberá acordarse por estos -si así no se hubiere hecho- el mecanismo a ocupar por la recurrente para los fines precedentemente descritos. A su turno y atendido que el tiempo de permiso de que se trata, incluido el traslado respectivo, se imputó a las horas curriculares no lectivas de la peticionaria, es dable manifestar que estas incluyen toda acción complementaria a la función docente según aparece de los artículos 17, inciso final, y 20 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, las que sin constituir actividades de aula son parte de las obligaciones de los pedagogos, debiendo ser desempeñadas por estos de manera conjunta y como un todo (aplica dictamen N° 62.598, de 2012). De ese modo y considerando que la alimentación del hijo no constituye una labor relacionada con la docencia es imposible, por consiguiente, encuadrarla en alguna de aquellas tareas contempladas en el mencionado artículo 20, resultando improcedente que la Municipalidad de Bulnes haya dispuesto su ejercicio en la forma anotada. En consecuencia, ese ente edilicio deberá regularizar la situación funcionaria de la peticionaria, adoptando las medidas para otorgar el beneficio reclamado conforme el citado artículo 206 del Código del Trabajo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante