Dictamen CGR

Dictamen N° 68729/2015

2015-08-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede eliminación de alumno de la Escuela Militar que no obtuvo nota mínima de aprobación en el sistema de formación contractual

N° 68.729 Fecha: 27-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Manuel Sandoval Gómez, abogado, en representación de don Claudio André Barril Barahona, excadete de la Escuela Militar, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la eliminación de su mandante de ese plantel educacional, la que, en opinión de aquélla, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer lugar, acerca de que la sanción de dos días de arresto que se le impuso al afectado, consignaría una rebaja de 0,15 puntos en el sistema de formación conductual, lo que le habría permitido aprobarlo, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la orden de comando N° 62, de 2001, de la Comandancia en Jefe del Ejército, Reglamento de Disciplina para los alumnos de las Escuelas Matrices, y su cuadro anexo, el aludido castigo conlleva una disminución de 0,30 puntos, en el concepto correspondiente. Luego, se debe indicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, letra e), inciso segundo, de dicho ordenamiento, que la referida medida consiste en dejar constancia de ella en la hoja de vida del cadete, en el rubro y con el respectivo puntaje negativo, para los efectos de su calificación y registro. De lo expuesto, se colige que la sanción de dos días de arresto trae aparejada una disminución de 0,30 puntos en el factor que la autoridad estime que se vio afectado, la que se materializa a través de su anotación en la hoja de vida, con expresión del concepto y el valor de la rebaja aplicada. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que mediante la orden del día N° 4, de 26 de noviembre de 2014, del Comandante de la 5ª Compañía de la Escuela Militar, se le impuso al señor Barril Barahona el referido castigo, consignándose erróneamente que éste importaría una disminución de 0,15 puntos en el rubro que allí se indicó y, por otra, que en su hoja de vida -firmada por aquél con fecha 3 de diciembre de esa anualidad-, se dejó constancia que la rebaja correspondía a 0,30 puntos, lo que se ajusta a lo establecido en la citada preceptiva, por lo que no se advierte, en la especie, la existencia de una irregularidad. En este sentido, es menester añadir, en cuanto a la circunstancia de que en la aludida orden del día se hubiese señalado que producto de la sanción aplicada al interesado, la disminución sería de 0,15 puntos, que ello constituyó únicamente un error de cita, que acorde con lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 68.166, de 2011, de este origen, no afectó la validez de tal documento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el artículo 62 del citado texto legal, permite a la autoridad rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el acto administrativo, entendiéndose por error, para este efecto, según lo expresado en el dictamen N° 15.361, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, aquél que es claro y evidente y puede ser detectado de la sola lectura del respectivo instrumento, como ocurrió en la especie. Ahora, es dable anotar que en los antecedentes examinados, se aprecia que la anomalía que se reclama, consignada en la mencionada orden del día, fue corregida por el Director de la Escuela Militar, lo que si bien, y a la luz de la preceptiva aludida en el párrafo precedente, no correspondió, dado que la potestad rectificatoria debe ser ejercida por quien emitió el pertinente acto, tal actuación no constituye un vicio que haya incidido en la licitud de la medida que se impugna, pues no privó a esta última de los requisitos para alcanzar su fin; no obstante lo cual, procede que el documento que contiene el error formal de que se trata, sea corregido por la jefatura que lo dictó. Luego, en cuanto a que para castigar a su mandante no se consideró el artículo 35 del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, cumple con destacar, de acuerdo con lo previsto en su artículo 31, que este ordenamiento no resulta aplicable a los cadetes, los que se sujetan al reglamento de disciplina de ese plantel de enseñanza. Enseguida, en lo concerniente a la vulneración del principio de tipicidad, corresponde indicar que éste no ha sido contemplado en sede administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva de las autoridades de esa escuela se expresa por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones y no de un listado de conductas ilícitas. A su turno, respecto de la supuesta infracción del derecho de propiedad, regulado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, cabe manifestar que no se advierte que la relación entre el referido establecimiento educacional y sus alumnos pueda enmarcarse dentro del concepto patrimonial que involucra el dominio, considerando que se permanece en aquél mientras no se configure una causal de eliminación. Por su parte, en lo que atañe a su disconformidad con el hecho de que el Consejo Calificador de Méritos de la mencionada escuela, no se pronunciara acerca de la validez de la sanción en comento, pese a que ello le fue solicitado, es dable señalar, con arreglo a lo prescrito en el numeral 7.2, del Capítulo VII, de la resolución N° 6.400/04, de 2013, de la Dirección de ese plantel, Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Militar, que ese cuerpo colegiado no tiene atribuciones para conocer de las faltas disciplinarias, no pudiendo, por ende, contravenir las anotaciones registradas en la hoja de vida de los cadetes, de modo que tal organismo asesor, a diferencia de lo planteado, no posee facultades para revisar el castigo que se le haya impuesto a un alumno, ni tampoco sobre la incidencia que éste tenga en el pertinente sistema de formación. Finalmente, tratándose de la medida disciplinaria de ocho días de arresto que se le aplicó al señor Barril Barahona, se debe indicar que ésta, según se desprende del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, no tuvo relación con su proceso de baja del reseñado establecimiento educacional, por lo que, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 83.902, de 2014, de este origen, carece de sentido analizar los eventuales vicios en que se hubiese incurrido en ella. Por consiguiente, cabe concluir que la eliminación del señor Claudio André Barril Barahona de la Escuela Militar, se ajustó a derecho. Transcríbase al señor José Manuel Sandoval Gómez. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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