Dictamen N° 15361/2011
N° 15.361 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Zúñiga Villavicencio, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando porque se habría alterado la fecha de término de su contratación. Requerido informe a la Municipalidad de Peñaflor, ésta por el oficio N° 842/1533, de 2010, manifestó que la señora Zúñiga Villavicencio fue contratada a plazo fijo hasta el 9 de julio de 2010, que por un error de tipeo en el oficio N° 140, de 2010, de la encargada de personal, se señaló que su contratación finalizaba el 28 de febrero de 2011, lo que fue corregido al emitir el decreto alcaldicio respectivo, salvándose la enmendadura con la firma y timbre del Secretario Municipal. Sobre el particular, cabe recordar, que el artículo 25 de la ley N° 19.070 -sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación-, previene que éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, teniendo esta última calidad -en lo que interesa- aquellos que desempeñan labores transitorias, las que se definen, en el inciso primero, del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la ley citada-, como las que requieren el nombramiento de un educador sólo por un determinado período, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios. Como puede advertirse, cuando el municipio efectúa una contratación directa, manifiesta su voluntad de designar a un determinado profesor, mediante un decreto alcaldicio, el cual -según el artículo 29 de la ley referida- debe contener, entre otras especificaciones, el período de vigencia, de lo que se desprende, que es la propia autoridad administrativa, la que fija, acorde a sus necesidades, la fecha en que se pondrá término a los servicios del docente. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por el oficio N° 140, de 2010, de la Unidad de Administración de Personal del Departamento de Educación, se informó a la Directora de la Escuela Mandatario Eduardo Frei Montalva, que la recurrente asumiría funciones en ese establecimiento, por el período que media entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, no obstante lo cual el acto que materializó la voluntad del municipio, esto es, el decreto N° 1.105, de 1 de marzo de 2010, se encuentra modificado en lo que atañe a la fecha de cese de funciones, constando en él el timbre y la firma del Secretario Municipal. Al respecto, cabe señalar, que el artículo 62 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, -en lo pertinente-, faculta a la autoridad para, de oficio o a petición del interesado, rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo, lo que resulta concordante con lo sostenido por la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.052, de 2010, que ha expresado que se entiende por error de hecho aquel que es claro y evidente y que en general puede ser detectado de la sola lectura de un documento, como por ejemplo errores de transcripción, de copia o de cálculos numéricos. En este punto, es oportuno destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra b) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Secretario Municipal le compete actuar como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, entre otras, en la dictación de decretos, mediante la firma del documento o la certificación de la autenticidad de éstos (aplica dictamen N° 7.941, de 2006). Precisado lo anterior, es útil anotar, que en esta ocasión no se ha aportado documentación concluyente que posibilite establecer en forma fehaciente que la rectificación en la duración de la contratación de la afectada se debió a una equivocación involuntaria cometida por la entidad edilicia, que podría en tal caso, calificarse como un mero error de hecho. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, ese municipio deberá acompañar antecedentes que permitan determinar si la citada alteración puede estimarse como un error de tipeo susceptible de ser reparado con el timbre y firma del Secretario Municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República