Dictamen N° 68166/2011
N° 68.166 Fecha:28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Hernán Estay Lazo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida de baja por conducta mala que se le impusiera. Requerido su informe, la indicada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento en virtud del cual se aplicó al recurrente la aludida sanción, se ajustó a las normas que regulan la materia. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que habría sido sancionado por solicitar a un particular que le otorgara servicio de lavado a los vehículos de la unidad en la que el ocurrente se desempeñaba, hecho distinto de aquel que dio origen a la investigación administrativa seguida en su contra, se debe señalar que en la resolución N° 97, de 2010, del General Director, no aparece que el señor Estay Lazo haya sido castigado por la conducta que describe. En efecto, en el considerando 1° de la indicada resolución, se señala que el afectado fue sancionado con la referida medida, al establecerse que producto del desorden en la administración de los vales de combustible de la 34ª Comisaría de Menores, causó un déficit de bencina y de petróleo, admitiendo, además, haber adulterado las guías de despacho para encubrir la pérdida e inutilización involuntaria de los aludidos cupones. De esta manera, no constando que la sanción de que se trata, se le impuso por el hecho que aquél señala -teniendo en cuenta, además, que en el informe del investigador, equivalente a la formulación de cargos, tampoco se alude a dicho acontecimiento-, debe concluirse que la mención que en la indicada resolución N° 97, de 2010, se efectúa a la letra a), del N° 1, del artículo 22 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que, en lo pertinente, considera falta solicitar o aceptar cualquiera gratificación o regalo o compromiso por prestación de servicios policiales, profesionales o funcionarios, no corresponde a una actuación que se le haya reprochado, constituyendo sólo un error de cita de una disposición reglamentaria, que acorde con el artículo 13 de la ley N° 19.880 y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 50.081, de 2011, de este origen, no afecta la validez de lo resuelto, pues no influye en la decisión adoptada. Enseguida, respecto del planteamiento del interesado, en orden a que por haber asumido funciones que, en razón de su condición de personal de nombramiento institucional, estaría impedido de desempeñar, se encontraría exento de responsabilidad administrativa, es menester informar que en el citado Reglamento de Disciplina no se contempla una causal de exención como la sostenida por el ocurrente. Asimismo, tratándose del artículo 63 de la ley N° 18.575, que el interesado invoca en su favor, se debe manifestar que dicho precepto -que sanciona con nulidad la designación de una persona inhábil-, dice relación con el nombramiento como empleado público y, por ende, no resulta aplicable cuando se trata de una encomendación de funciones, como ocurrió en la especie. Luego, en relación con el hecho de que no se tuvo en cuenta que habría representado la instrucción de realizar las labores de control y distribución de combustible por las que fue sancionado, cabe precisar que si bien el artículo 7° del referido decreto N° 900, de 1967, previene, en lo que interesa, que el funcionario que tenga conocimiento que quien emitió una orden no ha podido apreciar suficientemente la situación, podrá suspender su cumplimiento o modificarla, dando inmediata cuenta a su superior, el cual podrá insistir en ella, quedando el subalterno obligado a cumplirla, siempre que ésta sea confirmada por escrito, tal procedimiento -el que, en todo caso y de la documentación examinada, no consta haber sido cumplido por el señor Estay Lazo-, tampoco constituye una exención de responsabilidad. A continuación, acerca de lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que no se consideró la atenuante que le favorecería, resulta útil anotar que el artículo 10 del citado Reglamento de Disciplina, previene, en lo pertinente, que deberá dejarse constancia en la resolución respectiva de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran a favor o en contra del sancionado, exigencias que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se cumplen en la citada resolución N° 97, de 2010, debiendo agregarse, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 40.846, de 2009 y 10.089, de 2011, de este origen, entre otros, que la autoridad en quien reside la potestad disciplinaria de Carabineros de Chile, no está obligada a considerar las atenuantes, para rebajar la medida que imponga. Finalmente, en cuanto a que sería improcedente que la investigación de que se trata, haya sido iniciada por orden de la entonces Comisario de la Unidad en que el señor Estay Lazo cumplía labores, por cuanto, a juicio del recurrente, aquélla tendría participación en los hechos indagados, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, los oficiales, en cuyo sector jurisdiccional ocurra algún hecho de importancia que pueda dar origen a la instrucción de un sumario, dispondrán de inmediato que se practiquen las primeras diligencias, tal como habría ocurrido en la especie, sin que, además, se indiquen o determinen las circunstancias que habrían impedido a dicha autoridad ordenar la instrucción de un procedimiento administrativo en contra del recurrente, tendiente a establecer la responsabilidad de aquél en la administración del combustible de tal dependencia. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el reclamo interpuesto por el señor Claudio Hernán Estay Lazo, en contra de la medida disciplinaria de baja por conducta mala que se le impusiera al término de una investigación administrativa, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso, ni tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante