Dictamen N° 6878/2020
N° 6.878 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Karla Ramírez Mendoza, exalumna de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión adoptada por esa institución castrense, de disponer su baja de ese plantel educacional por tener salud no apta. En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que la determinación que se reclama, se ajustó a la normativa que rige la materia. Al respecto, es dable señalar que los artículos 26, letra d), y 26 bis, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, disponen, en lo que interesa, que para pertenecer a los escalafones de los servicios profesionales, de los empleados civiles, del personal a contrata y de tropa profesional, se requiere tener salud compatible con el desempeño del cargo. En este sentido, cabe manifestar, acorde con lo preceptuado en el artículo 34, inciso primero, del decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, que para ingresar a las Fuerzas Armadas es obligatorio someterse al examen médico determinado por los respectivos Servicios Médicos de Medicina Preventiva, añadiendo su inciso cuarto, en lo que importa, que la respectiva Dirección del Personal no podrá cursar el nombramiento de un postulante sin el certificado de salud que garantice que se encuentra en buenas condiciones médicas. Luego, se debe expresar que el artículo 107 de dicho texto reglamentario, prescribe que la Comisión Central de Medicina Preventiva revisará los informes y antecedentes, y dictaminará, en forma definitiva, sobre el rechazo o aceptación del postulante. Como es dable advertir, a dicho organismo de salud le corresponde examinar el estado de salud de las personas que desean ingresar a alguna rama de las Fuerzas Armadas, no pudiendo este Organismo de Control, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 54.370, de 2010 y 35.824, de 2016, de esta procedencia, entre otros, revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirvan de base a los informes elaborados por aquella, atendido su carácter eminentemente técnico. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, con fecha 11 de diciembre de 2018, la aludida comisión médica determinó que la señora Ramírez Mendoza, en consideración a la dolencia que posee, no era apta para el ingreso al Ejército, conclusión que se fundamentó en diferentes exámenes médicos e historial de salud de la peticionaria, decisión que no puede ser desvirtuada por el antecedente acompañado por aquella, al haber sido emitido con anterioridad a la data de la decisión que se impugna, tal como se informó en el dictamen N° 26.246, de 2019, que se pronunció sobre una situación similar a la de la especie. En consecuencia, cabe concluir que la decisión adoptada por el Ejército, de disponer que la interesada, por razones médicas, fundado en lo resuelto por el organismo técnico competente, no es apta para su ingreso a esa entidad castrense, se ajusta a la normativa que regula la materia. Por su parte, en cuanto a que la denuncia por supuesto acoso sexual que formuló en contra del funcionario del Ejército que individualiza, fue derivada a los tribunales sin que se le tomara declaración, se debe manifestar, conforme con la documentación examinada y acorde con lo informado por esa institución castrense, que pudiendo revestir la situación denunciada caracteres de delito, se remitió la misma y los antecedentes recabados al efecto, a la VI Fiscalía Militar de Santiago, entidad competente para conocer de los delitos militares, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Justicia Militar, determinándose por ese organismo judicial, luego de abrir una causa penal -rol N° 170-2018-, que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, devolviendo los antecedentes a la unidad de origen, en conformidad con lo previsto en el artículo 132 del citado código, esto, para efectos de que se apliquen las medidas disciplinarias que correspondan. En este sentido, sobre el desconocimiento del resultado del proceso disciplinario instruido con ocasión de la referida denuncia, cabe señalar que esa institución informó, por una parte, que, debido a la falta de medios probatorios, se desestimó la acusación de la interesada y, por la otra, que se le aplicó al denunciado una medida disciplinaria por haber transgredido la prohibición de confraternizar con alumnas, por faltar a la verdad, ser un mal ejemplo para los subalternos y no aportar al robustecimiento de la disciplina. No obstante, procede hacer presente que la requirente, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se encuentra facultada para solicitar a la institución castrense copia de los antecedentes que estime pertinentes, pudiendo, en el evento de no ser proporcionados, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, acorde con lo establecido en la Ley de Transparencia aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, según se ha informado en el dictamen N° 35.709, de 2016, de este origen, entre otros. Finalmente, corresponde señalar, a diferencia de lo planteado por la peticionaria, que del examen de los documentos tenidos a la vista, aportados por aquella y por el Ejército, no se observa la existencia de una relación entre la aludida denuncia por supuesto acoso sexual y su declaración de no apta para ingresar a esa institución castrense -la que, como se indicó, se encuentra ajustada a derecho-, sin que, por lo demás, la interesada hubiese adjuntado algún antecedente que permita inferir o deducir la efectividad de su planteamiento, por lo que se desestima esta alegación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal