Dictamen N° 35709/2016
N° 35.709 Fecha: 16-V-2016 La Corporación Comunidad y Justicia, representada por don Ruggero Ignacio Cozzi Elzo, solicita a esta Contraloría General ordene una investigación sumaria por la eventual responsabilidad disciplinaria que podría corresponderle a los funcionarios del Instituto de Salud Pública de Chile -en adelante ISP- que individualiza, por infracciones al principio de probidad administrativa y al debido proceso, por no haberle permitido ejercer sus derechos en el procedimiento seguido ante esa repartición, iniciado con motivo de haber presentado la recurrente denuncias sanitarias por la realización de talleres sobre el aborto mediante el uso de un producto farmacéutico denominado Misoprostol, en dependencias de la Universidad de Chile, a pesar de ser parte interesada en el procedimiento. Requerido de informe, el ISP señala que mediante las presentaciones identificadas como referencias N°s. 3074/15, 3827/15 y 4129/15, todas de 2015, la reclamante efectuó tres denuncias de idéntico tenor, las cuales dicen relación con la supuesta infracción sanitaria de publicidad ilegal y clandestina del producto misoprostol, a través de anuncios publicados en los portales de Facebook de las agrupaciones que menciona, sobre la realización de talleres denominados “Taller uso de misoprostol” y “Taller de aborto con Pastillas”, los que serían impartidos en dependencias institucionales de las facultades de Medicina, de Derecho y de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile, en las fechas que indica. A continuación expone las diversas etapas del procedimiento administrativo originado tras las mencionadas denuncias, y señala que actuó en el ámbito de su competencia con estricto apego a la ley N° 19.880, dando cumplimiento a las normas del debido proceso, entregando la información solicitada por la requirente de manera íntegra y oportuna, lo que posibilitó que ejerciera todas las acciones y recursos, incluyendo la presentación que realizó ante el Órgano Contralor. Por su parte, la Universidad de Chile manifiesta que las tres denuncias presentadas ante el ISP por la institución privada recurrente, en contra de las Facultades de Medicina, de Derecho y de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de esa Casa de Estudios Superiores, en las que se solicitó la instrucción de sumarios sanitarios por la realización de actividades relativas a la temática del aborto, fueron rechazadas por el organismo competente. Agrega que dispuso de salas de clases para efectuar talleres, en ejercicio de la autonomía que le reconocen los decretos con fuerza de ley N° 1, de 1980, y N° 3, de 2006, ambos del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades y sus estatutos, respectivamente. Como cuestión previa, respecto a las denuncias sanitarias por los talleres que se iban a impartir, cabe tener presente que el ISP estimó que, de acuerdo a la legislación vigente, el impreso publicado no puede entenderse como un folleto de promoción médica ni un procedimiento publicitario para el principio activo misoprostol al amparo del Reglamento del Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos de Uso Humano, dictando al efecto las resoluciones exentas N°s. 2.278 y 3.452, ambas de 2015, que rechazaron la solicitud de instrucción de un sumario sanitario en contra de las mencionadas facultades de la Universidad de Chile y los recursos de reposición y jerárquico, respectivamente. Precisado lo anterior, y en relación con la actuación del ISP reclamada por la recurrente, se debe considerar que el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, señala, en lo que interesa, que las personas tienen derecho a “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente”. Enseguida, sus letras b) y d) disponen, respectivamente, el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos y acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley. Luego, el inciso primero del artículo 18 del anotado cuerpo legal previene que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto terminal, gestión que, de conformidad con el inciso tercero de dicha disposición, deberá constar en un expediente, al que se incorporarán los documentos, actuaciones y resoluciones que en él se presenten o remitan. De las normas recién transcritas se desprende que a las personas les asiste la facultad de conocer el estado de tramitación de los procesos en que sean interesados y la identidad de quienes lo tramitan, de acceder a los actos administrativos y sus documentos y de obtener copias de ellos. No obstante, y en conformidad con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en sus dictámenes N°s. 1.193 y 84.419, ambos de 2015, la citada ley N° 19.880 no contiene un procedimiento para el ejercicio sustantivo del derecho de acceso a la información pública, el cual se encuentra regulado en la ley N° 20.285, la que contempla medios especiales de impugnación para amparar esa prerrogativa si ésta ha sido denegada o se ha vencido el plazo para la entrega de la documentación requerida, de los cuales debe conocer el Consejo para la Transparencia y no este Organismo Contralor. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista en el expediente administrativo que motivó la consulta en análisis, aparece que la solicitud de acceso a la información pública ingresada el 11 de junio de 2015 con el N° AO005W-0003948 por la apoderada de la organización recurrente, doña María de Los Ángeles Arrieta, fue respondida por el ISP con fecha 22 de julio del citado año, dando las explicaciones y disculpas por la entrega atrasada de la información, cuyo plazo había vencido el 10 de julio. La demora se habría debido a problemas del antiguo sistema de gestión de requerimientos. De este modo, consta que se le remitió copia de todos los actos o resoluciones que obran en el expediente investigativo que llevaba el instituto. En consecuencia, las solicitudes de copia de documentos y acceso a la información que realizó la peticionaria fueron respondidas, y si bien ello no se realizó dentro de plazo, tal retraso no fue objeto de reclamo por parte de la afectada ante el Consejo para la Transparencia, que es el órgano competente para ello. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo la Administración deberá adoptar las medidas tendientes a dar respuesta oportuna a los requerimientos que se le formulen. Por último, la omisión incurrida por parte de los funcionarios al no contestar algunos correos electrónicos en que se pedía información, enviados por representantes de la corporación recurrente, no significó que la afectada careciera de las acciones legales para impugnar las decisiones adoptadas por el ISP, lo que queda de manifiesto con los recursos de reposición y jerárquico presentados. Atendido lo expuesto, esta Entidad de Control estima que no se advierten antecedentes que ameriten realizar el procedimiento disciplinario solicitado, para determinar la eventual responsabilidad administrativa por las actuaciones de los servidores del ISP, que pudieren implicar una infracción al principio de probidad administrativa y a las normas del debido proceso. Transcríbase al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud.,a Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República