Dictamen CGR

Dictamen N° 6894/2010

2010-02-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de aplicar medida disciplinaria de destitución a funcionario de la Municipalidad de Vilcún, por no configurarse la inhabilidad que establece el artículo 54, letra c) de la ley 18575
Aplicado por
Dictamen N° 3404/2012
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Dictamen N° 49053/2010
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N° 6.894 Fecha: 05-II-2010 Se ha dirigido a esta Sede Central la Contraloría Regional de La Araucanía, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar a don Héctor Salas Lizama, funcionario de la Municipalidad de Vilcún, la medida disciplinaria de destitución por infracción al artículo 64 de la ley N° 18.575, considerando que si bien el tribunal competente, en procedimiento simplificado, primero condenó al citado servidor como autor de dos delitos de fraude al Fisco, luego decretó el sobreseimiento definitivo parcial de la causa respecto del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Añade, que el decreto alcaldicio que afina el proceso sumarial seguido en contra del afectado y le aplica la indicada medida disciplinaria, se encuentra en trámite de registro en dicha Oficina Regional, habiéndose recibido por esa Unidad la reclamación efectuada por el señor Salas Lizama en orden a que no le sería aplicable la referida sanción. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, establece, en su letra c), que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el inciso primero del artículo 64 del citado texto legal, dispone, en lo pertinente, la obligación de los funcionarios de declarar las inhabilidades sobrevinientes a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el referido artículo 54, requiriéndoles, además, presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función. Agrega el inciso final del mismo precepto, en lo que interesa, que el incumplimiento de dichos deberes será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Como puede advertirse, la circunstancia de no haber sido condenado por crimen o simple delito es una exigencia establecida por la ley tanto para el ingreso como para la permanencia en el ejercicio de un cargo público. Precisado lo anterior, y en otro orden de consideraciones, el texto vigente a la época de los hechos del inciso primero del artículo 398 del Código Procesal Penal, establecía que cuando resulte mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. A continuación, el inciso segundo de esta última disposición, dispone que transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia, y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Pues bien, del análisis del artículo 398 -tanto en su texto original como del actual-, se advierte que el legislador ha facultado al juez competente para suspender la ejecución de la condena por un período de prueba de seis meses, lapso durante el cual la única condición impuesta al condenado es la de no ser imputado a través de un requerimiento o una formalización de la investigación. Por lo tanto, si el afectado cumple con dicho requisito durante el período aludido, al respectivo tribunal le corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria, decretando, en su reemplazo, el sobreseimiento definitivo de la causa. Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes acompañados se advierte que el Juzgado de Garantía de Temuco el 19 de marzo de 2009 dictó sentencia condenatoria en contra del señor Salas Lizama, disponiendo al mismo tiempo la suspensión de la pena y de sus efectos por un lapso de seis meses, transcurridos los cuales, y en consideración a que en dicho período el imputado no fue formalizado ni requerido por otros hechos, el 23 de septiembre del mismo año, el órgano jurisdiccional respectivo decretó en su favor el sobreseimiento definitivo de la mencionada causa. Como puede advertirse, en la situación de la especie la sentencia que condenó al imputado, en definitiva, no produjo efecto alguno en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 398 del Código Procesal Penal, haciendo desaparecer la pena que se le impusiera, de manera que resulta forzoso concluir que el otorgamiento de dicho beneficio debe considerarse como si el favorecido con aquél no hubiese sufrido sentencia condenatoria alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de permanencia en la Administración del Estado y, por ende, no se encuentra obligado a cesar en sus funciones. La conclusión anterior, se encuentra en armonía con el criterio aplicado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. N° 7.426, de 2008, y 15.025, de 2009, los que refiriéndose a una normativa de similares efectos a la ahora analizada, ha manifestado que los empleados de las entidades de la Administración que han sido favorecidos por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios de la ley N° 18.216 -sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad-, respecto de los cuales es aplicable la omisión de antecedentes que contempla dicho texto legal, se consideran como si no hubiesen sufrido condena alguna, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Salas Lizama no le afecta la inhabilidad sobreviniente de hallarse condenado por crimen o simple delito y, por ende, no le es aplicable la norma contenida en el artículo 64 de la ley N° 18.575, no resultando procedente a su respecto la aplicación de la medida disciplinaria a que alude el inciso tercero de dicha disposición legal. Consecuentemente con lo expuesto, cumple advertir que el decreto alcaldicio que aplica la medida disciplinaria de destitución en contra del afectado en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 64, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que corresponde que la autoridad edilicia dicte un nuevo acto administrativo que disponga la absolución del señor Salas Lizama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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