Dictamen N° 3404/2012
N° 3.404 Fecha: 18-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Ximena Manríquez Rojas, Vilma Morales Ormeño y el señor Juan Pablo Vásquez Salas, presidenta, secretaria y tesorero de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Las Condes, respectivamente, solicitando se determine si procede aplicar a don Miguel Venegas Toro, expresidente de esa agrupación, la medida disciplinaria de destitución, por infracción al artículo 54 de la ley N° 18.575, considerando que el tribunal competente dictó sentencia condenatoria en su contra, por el delito de apropiación indebida de dineros de los asociados. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con los artículos 119 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las responsabilidades administrativa y penal son independientes, puesto que el procedimiento disciplinario de la Administración tiene por objeto investigar y determinar la existencia de actos u omisiones en que incurra un servidor municipal, que impliquen una infracción a las obligaciones funcionarias que le imponen su condición de tal, el que se expresa en la aplicación al infractor de una medida disciplinaria; en cambio, el proceso destinado a perseguir la responsabilidad penal se sustenta en fundamentos jurídicos y elementos de ponderación distintos, cual es la comisión de una figura tipificada como delito por la ley, la que se castiga con una pena (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.984, de 2007 y 24.265, de 2010). De este modo, aun cuando se trate de los mismos hechos, es posible que las ponderaciones que existan en materia administrativa para establecer la existencia de responsabilidad de esa índole, sean distintas de las que se realicen en el contexto de un juicio penal. Ahora bien, en la situación planteada, en los registros de personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control, consta que el alcalde de la Municipalidad de Las Condes mediante el decreto N° 4.216, de 2008, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ejerció la potestad disciplinaria que la preceptiva le confiere, atribución que le permite ponderar la gravedad de la falta cometida, haciendo efectiva la responsabilidad administrativa del individualizado funcionario, por su participación en las irregularidades cometidas en la administración de los fondos de los miembros de la agrupación de funcionarios, proceso en el cual se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días a contar del 1 de octubre de igual año, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones. Por su parte, el 4° Juzgado de Garantía de Santiago por sentencia de 23 de abril de 2010, en causa RUC N° 0701135412-7, RIT N° 12880-2008, condenó al señor Venegas Toro a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena -la que fue cumplida, según se acredita a través del decreto N° 2.657, de 2010, del mencionado municipio-, y a una multa, por su responsabilidad como autor del delito indicado, concediéndosele el beneficio alternativo de la remisión condicional de la pena, según lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 18.216. En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 54 de la citada ley N° 18.575, dispone, en su letra c), que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito; y, a su turno, el artículo 64, inciso primero, de ese texto legal, dispone, en lo pertinente, la obligación de los funcionarios de declarar las inhabilidades sobrevinientes a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el referido artículo 54, requiriéndoles, además, presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, agregando el inciso final del mismo precepto, en lo que interesa, que el incumplimiento de dicha normativa se sancionará con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Como puede advertirse, la circunstancia de no haber sido condenado por crimen o simple delito es una exigencia establecida por la ley, tanto para el ingreso como para la permanencia en el ejercicio de un cargo público. Al respecto, es del caso aclarar que de acuerdo a lo precisado por este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s. 6.894, 24.064 y 48.554, todos de 2010, entre otros, la obtención de alguno de los beneficios contenidos en la ley N° 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad -como lo es la remisión condicional de la pena, que se otorgó al servidor, según los antecedentes tenidos a la vista-, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera tal que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es posible concluir, que al señor Venegas Toro, al habérsele otorgado por sentencia judicial el beneficio de la remisión condicional de la pena, no le afecta la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, por lo que no le es exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 64, inciso primero, del mismo cuerpo legal, no resultando procedente a su respecto la aplicación de la medida disciplinaria a que alude el inciso final de esta última disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República