Dictamen CGR

Dictamen N° 15025/2009

2009-03-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No obstante la incorporación del penado en el registro de condenas del Servicio de Registro Civil e Identificación, la exclusión de las anotaciones que deriven de la respectiva sentencia judicial en los certificados o informes correspondientes por aplicación de los beneficios de cumplimiento alternativo de penas establecidos en la ley 18216, hace improcedente la aplicación de la inhabilidad para ingresar a la Administración
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N° 15.025 Fecha: 23-III-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a propósito de la presentación de doña Mónica Isabel Dittmar Ruiz, solicita un pronunciamiento acerca de la inhabilidad que afectaría al funcionario Marcelo Anabalón Sepúlveda, para desempeñarse en el Hospital Siquiátrico de Punta Arenas, atendido que dicho servidor habría sido condenado en el proceso qué se indica. De los antecedentes adjuntos aparece que, con fecha 27 de febrero de 2007, se dictó por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas sentencia condenatoria en contra del señalado funcionario, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol causando muerte y lesiones graves, imponiéndole la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y multa de cuatro unidades tributarias mensuales; y las accesorias de suspensión de licencia para conducir por el término de dieciocho meses, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la causa. Concediéndosele, en dicho acto, el beneficio de la libertad vigilada, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.216. Requerido su informe el Servicio de Registro Civil e Identificación señala que en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente, con ocasión de la referida condena, se abrió prontuario al señor Anabalón Sepúlveda y, atendida la medida con que fue favorecido, de conformidad a lo indicado en el artículo 29 de la ley N° 18.216, se le concedió el beneficio de omisión de antecedentes penales, entre otros, en el certificado para ingresar a la Administración Pública, de modo que no figura en éste la pena accesoria a la que fue condenado. Sobre el particular, corresponde indicar en primer término que conforme a lo establecido en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el artículo 64 del mismo cuerpo legal señal que el funcionario afectado por alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 54, se encuentra en la obligación de declararla a su superior jerárquico, debiendo además, en ese mismo acto, presentar su renuncia al cargo. Conforme a las normas señaladas, la circunstancia de no ser condenado por crimen o simple delito es una de las condiciones, establecidas por la ley, tanto para el ingreso como para la permanencia en el ejercicio de un cargo público. Puede agregarse al respecto, que dicho requisito se verifica por la Administración, a través del cotejo de las anotaciones que aparecen en los certificados que para dicho efecto emite el Servicio de Registro Civil e Identificación, informando acerca de las condenas que consten en el prontuario penal. Puntualizado lo anterior, y en otro orden de consideraciones, el artículo 29 de la ley N° 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, establece que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicho cuerpo normativo a los reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. Agrega, en lo que interesa, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por los reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Al respecto, es pertinente señalar que en el marco de la referida ley N° 18.216, que regula principalmente las condiciones para el otorgamiento y satisfacción de las medidas que permiten efectuar un cumplimiento en libertad de las penas corporales que se indican, se estableció el citado beneficio del artículo 29, el cual se inserta, tal como las referidas medidas, entre los fines garantistas y de reinserción social a que aspira dicho cuerpos normativo. En efecto, en relación con el beneficio en comento -relativo a la omisión en los respectivos certificados de las anotaciones penales que resulten como consecuencia de la correspondiente sentencia, respecto de los condenados por primera vez y favorecidos con alguna de las referidas medidas alternativas-, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los oficios N°s. 38.899, de 2003 y 52.904, de 2008, ha señalado que produce efectos que se extienden a cualquier exigencia normativa, de orden legal o administrativa, que afecte al condenado, relativa al hecho de haber delinquido. En concordancia con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 7.426, de 2008, los empleados de las entidades de la Administración, que han sido favorecidos por sentencia ejecutoriada con alguna de las indicadas medidas de la ley N° 18.216, respecto de los cuales es aplicable la omisión de antecedentes que contempla el indicado artículo 29, se consideran como si no hubiesen sufrido condena alguna, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado. Finalmente, de conformidad con lo indicado y en lo que respecta a la consulta señalada, corresponde señalar que, no obstante la incorporación del penado en el registro de condenas, que para dichos efectos lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, la exclusión de las anotaciones que deriven de la respectiva sentencia en los certificados o informes correspondientes por aplicación del beneficio legal en comento, hace improcedente la aplicación de la inhabilidad de que se trata. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que al funcionario Marcelo Anabalón Sepúlveda, no le afecta la indicada inhabilidad para desempeñarse en el Hospital Siquiátrico de Punta Arenas.

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