Dictamen N° 6905/2018
N° 6.905 Fecha: 09-III-2018 Se han remitido a esta Contraloría General las presentaciones de los(las) señores(as) Rigoberto Vega Rivas, Yasmiling Sepúlveda Olivera, Mario Contreras Cerón, Paulina Ulloa Bueno, Néstor Cofré Ramos, Marjorie Mendoza Caffarena y Rodrigo Alarcón Calderón, todos directores de establecimientos educacionales de la región del Bío Bío, reclamando por el tramo que les asignó el Ministerio de Educación (MINEDUC) a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), en el marco de la carrera docente regulada en la ley N° 20.903, toda vez que, según señalan, dada su condición de directores de establecimiento debieron ser encasillados en el tramo avanzado, de acuerdo a lo ordenado por el artículo decimosexto transitorio de ese texto normativo. El señor Vega Rivas alega además por la cantidad de años de experiencia profesional que el CPEIP le ha reconocido para efectos de la asignación de tramos de que se trata. Requerido de informe, el MINEDUC expresa que lo dispuesto por el aludido artículo decimosexto transitorio solo resulta aplicable para quienes se desempeñaban como director de establecimiento a la época de entrada en vigencia de la citada ley N° 20.903. Agrega en cuanto al número de bienios utilizados en el proceso de que se trata, que estos fueron los informados por los respectivos sostenedores de los establecimientos, sin perjuicio de que el CPEIP se encuentra en un proceso de revisión de los datos utilizados. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos, esto es, inicial, temprano y avanzado, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario, experto I y experto II, para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. A continuación, sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Así, el artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.903 dispone en su inciso primero que los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado. Agrega en su inciso segundo que “Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados”. De acuerdo a lo anterior, aparece que la situación de los directores de establecimientos educacionales fue expresamente regulada en el Párrafo 2° de las normas transitorias de la citada ley, determinándose que serían asignados al tramo avanzado por el solo hecho de ejercer esas labores directivas, o en algún tramo superior a este si su experiencia profesional y los resultados de los instrumentos de evaluación indicados en el artículo décimo transitorio lo permitiesen. Ahora bien, teniendo a la vista que la señalada ley comenzó a regir, en lo que interesa, el 1 de abril de 2016 -día de su publicación en el Diario Oficial-, y considerando que las normas transitorias tienen por objeto facilitar el tránsito o movilidad de una legislación a otra, haciéndose cargo de situaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo cuerpo normativo, debe concluirse que el mencionado artículo decimosexto transitorio solo resulta aplicable respecto de quienes estaban nombrados como directores de establecimientos educacionales esa data. Así, de los antecedentes tenidos a la vista consta que los nombramientos de los recurrentes como directores de establecimientos educacionales fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, razón por la cual no les es aplicable lo dispuesto por el inciso primero del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.903, correspondiendo que estos sean encasillados según las normas generales de asimilación de tramos contenidas en la citada ley. Por último, en cuanto a lo reclamado por el señor Vega Rivas, teniendo en consideración lo informado por el MINEDUC en orden a que se encuentra revisando los datos contenidos en sus bases, compete a dicha cartera de Estado, a través del CPEIP, establecer de manera fehaciente el número de sus años de experiencia profesional, debiendo comunicar directamente al recurrente acerca del resultado de tal verificación y las consecuencias en su asignación de tramo, remitiendo copia de esa comunicación a la Contraloría Regional del Bío Bío. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República