Dictamen N° 6923/2011
N°6.923 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirna Ana María Arriagada Iturrieta, para solicitar que se le restablezca el montepío del que era titular, en su calidad de hija del fallecido ex Vicesargento 1° del Ejército de Chile, don Pedro Arriagada Arenas. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que está a la espera de que este Organismo Fiscalizador se pronuncie acerca de la procedencia y forma de emitir el acto administrativo que extingue dicho beneficio previsional. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa, en lo que interesa, que se ajustó a derecho la suspensión de la pensión de montepío que la recurrente percibía, de acuerdo con lo señalado en el N° 1 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad al artículo final del D.F.L N° 1, de 1997, del mismo origen, por haber contraído matrimonio con fecha 16 de diciembre de 1955. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 10.825, de 1951, del Ministerio de Hacienda, se concedió a la peticionaria un montepío ascendente a $ 10.908,75.-, anuales, equivalente al 75% de la pensión de retiro que le correspondía al causante, a contar del 1 de agosto de 1951, día siguiente al de su fallecimiento. Enseguida, la reclamante acompaña una fotocopia del certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde consta que contrajo matrimonio el día 16 de diciembre de 1955, el que fue anulado por sentencia aprobada con fecha 24 de octubre de 1959. Precisado lo anterior, resulta útil hacer presente que el decreto N° 3.743, de 1927, del antiguo Ministerio de Guerra, sobre retiro y montepío del personal del Ejército y Armada, en vigor a la época de la delación del montepío en examen, establecía, en su artículo 53, que los asignatarios legítimos de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella cuando, entre otras hipótesis, hayan celebrado matrimonio, cuyo fue el caso de la solicitante. En este contexto, es dable señalar que el aludido artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene idéntica disposición, de tal forma que es aplicable al caso en estudio, el criterio sostenido, en lo pertinente, en los dictámenes de este origen N° s. 47.671, de 2008 y 42.120, de 2009, entre otros, los que puntualizan que el titular del montepío, por la sola disposición del legislador, se ve privado definitivamente del derecho al beneficio, en caso de contraer matrimonio. Por su parte, y en armonía con lo señalado por el dictamen N° 65.467, de 2010, el término de la referida pensión se produce de pleno derecho por el matrimonio de su titular, aun cuando éste haya continuado percibiéndolo, razón por la cual la emisión del acto administrativo por parte de la autoridad que otorgó ese beneficio constatando dicha circunstancia, es meramente declarativo, ya que registra una situación de hecho preexistente. En este orden de ideas, y considerando que la señorita Arriagada Iturrieta requirió ante la pertinente autoridad la revisión de su pensión el 1 de abril de 1959, el 24 de noviembre de 1965 y el 16 de junio de 1976, esto es, en reiteradas oportunidades, sin que se formulara objeción alguna, es dable colegir que aun cuando ese beneficio debió cesar en la data de su matrimonio, es decir, el 24 de octubre de 1959, habría buena fe en su percepción, existiendo una omisión o error imputable exclusivamente a la Administración, por lo que no resulta exigible la devolución de las sumas así recibidas. En consecuencia, cumple esta Entidad de Control con informar que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente, a la interesada no le asiste el derecho a que se restablezca el montepío que la favorecía, en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República