Dictamen N° 65467/2010
N° 65.467 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a la Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si es necesario dictar un acto administrativo que declare extinguida la pensión de montepío otorgada en el régimen previsional administrado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cuando la titular de la misma ha contraído matrimonio. Hace presente, el organismo interesado, que la referida entidad previsional le ha enviado un oficio por medio del cual le informa que ha suspendido la pensión de montepío que se concedió a doña Lorena del Pilar Ávila Gómez, hija de un ex funcionario de la Fábrica de Maestranzas del Ejército, que contrajo nupcias, y le remite copia del certificado de matrimonio para los fines que correspondan. Sobre la materia, cabe expresar, previamente, que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, precepto vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Se agrega, en el inciso final de esa disposición que “los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida.”. De la preceptiva anotada, se desprende que el titular del montepío, por la sola disposición del legislador, se ve privado definitivamente del derecho al beneficio, en caso de contraer matrimonio, no pudiendo recuperarlo por causa alguna, ni siquiera en el evento que dicho matrimonio sea declarado nulo por sentencia judicial de fecha posterior, tal como se ha informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.671, de 2008, y 42.120, de 2009, de esta Entidad de Control. Siendo ello así, cumple manifestar entonces que el término de la referida pensión se produce de pleno derecho por el matrimonio de su titular, sin que exista disposición alguna, legal o reglamentaria, que exija, para que tenga lugar ese efecto, un requisito adicional cual sería la emisión de un acto administrativo por parte de la autoridad que otorgó ese beneficio previsional, criterio que aparece reconocido, aunque en una situación diversa, en el dictamen Nº 22.175, de 1983, de esta Entidad de Control. En este contexto, respecto a la fecha desde la que procede que se ponga fin al montepío percibido indebidamente por la señora Ávila Gómez, es útil informar que el derecho a tal pensión se extinguió el día en que ésta contrajo matrimonio, momento que corresponde entonces al fin del beneficio previsional concedido a aquélla. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable hacer presente que puede dejarse constancia formal de la circunstancia del cese en el goce de la pensión mediante un acto declarativo del órgano competente, destinado únicamente a precisar la data en la cual se produjo el fin del beneficio previsional en comento, y en el cual se registra una situación de hecho preexistente prevista y sancionada en la normativa de la especie, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa respecto de casos similares al que se analiza, en los dictámenes N°s. 13.270, de 1993, y 25.061, de 2005. En consecuencia, cabe concluir que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas puede, si lo estima pertinente por razones de ordenamiento administrativo interno, en conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 21 de la ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, emitir una resolución en la que declare la extinción de la pensión de montepío en la situación planteada, sin que por ello pueda entenderse que la extinción de la misma se ha producido en una fecha distinta a la del matrimonio de quien la percibía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República