Dictamen N° 42120/2009
N° 42.120 Fecha: 4-VIII-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Subsecretaría de Aviación para solicitar un pronunciamiento que determine la fecha desde la cual procede que se ponga fin a la pensión de montepío que se concedió a doña Evely María Villablanca Mardones, hija de un ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, cuya rehabilitación no fue cursada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en atención a lo establecido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen Nº 50.792, de 2008. Sobre la materia, cabe expresar, previamente, que mediante la resolución Nº 408, de 2008, la Subsecretaría de Aviación dispuso la rehabilitación del aludido beneficio previsional a la señora Villablanca Mardones -que había sido suspendido en el mes de diciembre de 2006, luego de comprobarse que ésta había contraído matrimonio en el año 1982-, atendido que, en su concepto, había adquirido el derecho al montepío por prescripción, en conformidad con lo señalado en los oficios Nº s 42.506, de 2004; 17.345, de 2007 y 4.350, de 2008, de este origen. Sin embargo, este Organismo Fiscalizador, al ser consultado sobre el punto por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a través del citado dictamen Nº 50.792, de 2008, determinó que no resultaba procedente la señalada rehabilitación de pensión, dado que por medio del dictamen Nº 47.671, de 2008, de este origen, en una situación similar a la planteada, pero relativa a Carabineros de Chile, se concluyó que el cese del montepío opera de pleno derecho ocurrido que sea el matrimonio del asignatario de ese beneficio previsional, lo que impide la aplicación de las normas de prescripción adquisitiva. Al respecto es dable recordar que en ese último pronunciamiento esta Contraloría General dejó sin efecto el oficio Nº 23.942, de 2003 y todo otro dictamen en contrario, que autorizase la rehabilitación de la pensión de montepío de aquellas hijas de ex funcionarios de Carabineros de Chile, que al haber contraído matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, incurrieron en la causal de inhabilidad contemplada en el inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional-, al haber percibido ese derecho por un lapso mayor a los cinco años indicados por las normas generales de prescripción contenidas en el Código Civil. Lo anterior, por cuanto la pérdida de la calidad de beneficiaria de una pensión de montepío, por la aludida causal, o las otras a que se refiere la norma, no constituye una simple incapacidad para disfrutar de esa prestación previsional, sino que ocasiona su extinción en forma definitiva e irrevocable, de manera que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley le ha puesto término expresamente, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por motivo alguno, de modo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción. Precisado lo anterior, cumple indicar que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 148, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, de esa Cartera Ministerial-, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, entre otros casos, cuando han contraído matrimonio. Se agrega, en el inciso final de esa disposición que “los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida.”. Este último precepto es idéntico al establecido en el inciso final del citado artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, teniendo ambos como antecedente el artículo 13 de la ley Nº 16.840, de modo que todos los argumentos esgrimidos por esta Entidad de Control en el dictamen Nº 47.671, de 2008, relativos a la pérdida de la pensión de montepío concedido a la hija de un ex funcionario de Carabineros de Chile, son aplicables a los asignatarios de tal beneficio previsional de ex servidores de las Fuerzas Armadas, que se encuentren en la misma situación de aquélla. Ahora bien, en cuanto a la fecha desde la que procede que se ponga fin a la pensión de montepío percibida indebidamente por la señora Villablanca Mardones, es útil informar que el derecho a tal beneficio previsional se extinguió el día en que ésta contrajo matrimonio, momento que corresponde entonces al término del beneficio previsional concedido a aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a los reintegros pertinentes por las mensualidades mal percibidas, cabe manifestar que la devolución de las mismas se deben exigir en su valor nominal, sin intereses, por no existir norma legal que así lo autorice, considerando el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir sólo los pagos que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del respectivo cobro de las mismas, en conformidad con lo expresado en el dictamen Nº 30.593, de 2009, de este origen, cuya copia se remite para su conocimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República