Dictamen N° 69322/2014
N° 69.322 Fecha: 08-IX-2014 El señor Pedro Infante Correa, en representación, según expone, de la empresa S.W. Factoring S.A., solicita que se ordene a la Dirección General de Aguas rectificar su resolución exenta N° 3.670, de 2012 -que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas, proceso 2013-, en el sentido de que el derecho a que alude debe figurar a nombre de su representada y no del anterior dueño, toda vez que le fue transferido -por el caudal que indica- en virtud de una dación en pago. Asimismo, pide que se modifique el Catastro Público de Aguas, con la finalidad de que se actualice la información correspondiente a ese derecho. Expone que en contra de la antedicha resolución exenta interpuso un recurso de reconsideración, el cual no habría sido resuelto oportunamente, por lo que, en su concepto, en este caso habría operado el silencio positivo consagrado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Dirección General de Aguas, cabe manifestar que de los antecedentes adjuntos se advierte que el recurso mencionado fue resuelto a través de la resolución exenta N° 1.544, de 26 de mayo de 2014, de esa repartición pública, la que si bien lo desestima por extemporáneo, modifica de oficio el acto impugnado, apareciendo, a consecuencia de ello, como propietaria del caudal que le fue transferido la firma reclamante, sin que, cabe añadir -y considerando los planteamientos efectuados en la presentación que se atiende, en torno al hecho de que la individualizada sociedad sólo habría adquirido tal caudal a fines del año 2012-, se aprecie ilegalidad que reprochar. Sin perjuicio de lo expresado, y en lo que se refiere a la aplicación de las normas relacionadas con el silencio administrativo que aduce el interesado, cumple apuntar que, en situaciones como las de la especie, en las que la declaración de silencio se solicita respecto de impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo lo que procede es estimar denegado el requerimiento, en los términos previstos en el artículo 65 de la precitada ley N° 19.880 (aplica dictámenes N°s 3.484 y 27.035, ambos de 2013, y 7.474, de 2014, de este origen). Por otra parte, en relación a la modificación de la información contenida en el Catastro Público de Aguas, es menester puntualizar que -sin perjuicio de los deberes que pesan sobre la Dirección General de Aguas y los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, acorde con lo establecido en el artículo 122, incisos tercero y cuarto, del Código de Aguas-, conforme al inciso séptimo del mismo precepto, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, para lo cual han de sujetarse al procedimiento contemplado en los artículos 37 y siguientes del decreto N° 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento sobre el Catastro Público de Aguas. En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 39, inciso segundo, de ese texto reglamentario, dispone, en lo atingente, que las modificaciones a la información contenida en el Registro deberán ser comunicadas por el titular en la forma y plazo allí indicados, lo que deberá incluir, en especial, los cambios de titularidad, esto es, las transferencias de derechos de aprovechamiento de aguas. Luego, se debe precisar que es obligación del titular del derecho de aprovechamiento requerir su inscripción en el precitado catastro, lo que no obsta a que la Dirección General de Aguas arbitre las medidas tendientes a que ese Registro sea mantenido al día, como lo exige el artículo 122, inciso tercero, del Código anotado. Finalmente, cumple con hacer presente que no se advierte el motivo por el cual en la referida resolución exenta N° 1.544, de 2014, se consigna que al derecho de aprovechamiento de la empresa CB. S.A. le correspondería un caudal sujeto a pago de 500 litros por segundo, si se considera la transferencia efectuada a la empresa reclamante, por lo que procede que ese servicio informe al respecto a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 10 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República