Dictamen CGR

Dictamen N° 6937/2011

2011-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de la Municipalidad de Lautaro, relativa al cumplimiento de la resolución N° 3.828, de 2010, de la Contraloría General

N° 6.937 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde (S) de la Municipalidad de Lautaro, solicitando un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la resolución N° 3.828, de 2010, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.828, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, y como fundamento de su solicitud de reconsideración, la autoridad recurrente sostiene que dar cumplimiento a la resolución de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto por funcionarios de esa corporación edilicia -Rol N° 1.335, de 2009-; además de encontrarse actualmente en tramitación una demanda entablada en su contra ante el Juzgado de Letras y Familia de Lautaro -Rol N° 38.737, de 2010-, en relación con el derecho a percibir la asignación de la especie y su forma de cálculo, lo que impediría, a su juicio, que este Organismo de Control intervenga en la materia de que se trata. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que la sentencia aludida precedentemente, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto la Municipalidad de Lautaro no podrá descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás dicha acción; fallo que no fue apelado para ante la Corte Suprema. En tal entendido, y considerando que la autoridad edilicia, en su presentación, no informa las medidas que se han adoptado luego de resuelta la acción cautelar referida, corresponde dejar sin efecto la resolución N° 3.828, de 2010, de esta Contraloría General, en aquella parte que incide en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una sentencia judicial ejecutoriada; sin perjuicio de mantenerse la orden en ella contenida, de resultar procedente, respecto de pagos indebidos que se hayan efectuado con posterioridad a la notificación del fallo a que se ha hecho mención. Asimismo, y en relación con la demanda entablada a fin de que se determine una forma de calcular el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en términos diversos a los establecidos por la normativa y jurisprudencia administrativa vigentes de esta Contraloría General, menester resulta indicar que su sola existencia de modo alguno obsta a la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Entidad -N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009- ni enervan el ejercicio del resto de las funciones y atribuciones que le ha conferido el ordenamiento jurídico, tales como las facultades fiscalizadoras, en el caso que nos ocupa, tendientes a verificar el efectivo cumplimiento de sus pronunciamientos, toda vez que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que impide a este Organismo de Control intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, conforme ha declarado uniformemente la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.790, de 2000, 11.752, de 2003, 18.712, de 2005 y 67.591, de 2010, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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