Dictamen N° 69527/2013
N° 69.527 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Abigail Santos Gallardo, para solicitar la invalidación de la resolución N° 125, de 2012, de la Subsecretaría de Justicia, que dispuso su remoción del cargo de receptor judicial, por existir una gestión pendiente. Indica la peticionaria, que luego de ordenarse la citada medida por la Corte de Apelaciones de La Serena, apeló de esa decisión, acción que fue desestimada, y que con posterioridad presentó un recurso de hecho ante la Corte Suprema, el que se encuentra en actual trámite. En ese contexto, alega, que la autoridad dictó el acto administrativo respectivo, el que fue tomado razón por esta Entidad de Control, sin haberse considerado en ambos casos, su impugnación deducida ante ese máximo tribunal. Requerida de informe, la aludida Subsecretaría expuso que previo a su reclamo, la interesada solicitó a ese organismo, la invalidación del decreto que le aplicó la anotada sanción, petición que no fue acogida, dado que la Corte de Apelaciones de La Serena, comunicó con fecha 19 de noviembre de 2012, la confirmación por la Corte Suprema de la sentencia definitiva que la dispuso. En primer término, resulta útil señalar, que el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales, establece que los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que no gocen de inamovilidad, como es el caso de los receptores judiciales, serán removidos por el Presidente de la República, con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva. Enseguida, es dable advertir que de los antecedentes acompañados consta que el Ministerio de Justicia emitió la citada resolución, por orden del Presidente de la República, en virtud de la delegación de firma contenida para esos efectos en el artículo 1°, acápite IX, N° 5, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin haber consultado a la Excma. Corte Suprema si el fallo que estableció la medida en cuestión estaba ejecutoriado. Luego, y contrariamente a lo sostenido por el servicio, revisado el sitio web del poder judicial, aparece que el recurso impetrado por la interesada aún no ha sido resuelto por ese Tribunal Supremo, de lo que se colige que la decisión adoptada por la mencionada Corte de Apelaciones de La Serena no se entiende firme. Lo anterior, no obsta a que se tomara razón del acto administrativo en comento, atendido que tal como se ha manifestado en el dictamen N° 60.088, de 2013, de este origen, el hecho de que el afectado haya deducido una acción judicial cuya tramitación se encuentra pendiente, no constituye un impedimento para que este Organismo Fiscalizador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de un decreto o resolución, a través del aludido trámite. Finalmente, sobre los vicios de que adolecería el procedimiento a cuyo término se determinó la sanción que impugna la recurrente, esta Entidad Contralora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, por cuanto no le corresponde opinar acerca de la legalidad de las decisiones que adopten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, dado que éstos no pertenecen a la Administración del Estado, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 55.282, de 2010, entre otros. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante