Dictamen N° 60088/2013
N° 60.088 Fecha: 17-IX-2013 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, para su estudio de legalidad, la resolución N° 1.103, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara vacante el cargo por salud incompatible del señor Jaime Pinto Agurto. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este Organismo de Control, para reclamar en contra de la citada resolución, pues estima que el cese dispuesto sería ilegal, ya que se habrían contabilizado licencias médicas de origen laboral. Requerido de informe, el Subsecretario del Interior ha señalado, en síntesis, que acerca de esta materia el interesado interpuso un recurso de protección. Sobre el particular, cabe hacer presente que el hecho de que el requirente haya deducido el aludido recurso ante la Corte de Apelaciones de Temuco en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública y del Intendente de la Región de La Araucanía, -Rol N° 1.752-2013-, cuya tramitación se encuentra pendiente, no constituye impedimento para que la Contraloría General, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de un decreto o resolución a través del trámite de toma de razón, tal como se precisó en los dictámenes N os 59.181, de 2009 y 9.015, de 2011, de este origen. Puntualizado lo anterior, es necesario recordar que según los artículos 150, letra a), y 151 de la ley N° 18.834, la declaración de vacancia procede en el caso de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, correspondiendo al jefe superior del servicio considerar como esta última, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, para cuyos efectos no se deben tomar en cuenta los permisos médicos derivados de alguna actividad laboral. Luego, cabe advertir que, al examinar la legalidad de la resolución de la especie, se han tenido a la vista los antecedentes que acreditan que el tiempo del reposo médico del peticionario tiene un origen común y no laboral, así como también la inexistencia de una declaración de salud irrecuperable, por lo que la decisión en estudio, se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Finalmente, acerca de sus alegaciones sobre eventuales ilegalidades cometidas en un sumario administrativo incoado en su contra, en su proceso calificatorio y en la comisión de servicios dispuesta a su respecto, cumple manifestar que todas estas materias las hizo valer en el aludido recurso de protección y dado, además, que ellas no dicen relación con la toma de razón del acto administrativo de que se trata, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de pronunciarse, por cuanto, en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no puede informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En estas condiciones, se cursa la resolución N° 1.103, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar la autoridad, en atención a lo que resuelva, en definitiva, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República