Dictamen N° 69540/2013
N° 69.540 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alejandra Escafi Godoy, educadora de párvulos de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando que a partir del mes de julio de 2012, le habrían encomendado las labores de jefa de la unidad técnico pedagógica en la Escuela La Victoria, sin haberla nombrado en dicho cargo, atendido que, según le indicaron, no cumple con los requisitos establecidos para ese puesto, sin embargo, a su juicio, no procedería que se los exigieran. Requerido informe al municipio, este manifestó que la recurrente fue contratada a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, a contar del 1 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de esa anualidad, posteriormente y debido a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.550, se le contrató entre el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012, como asistente de la educación regida por las normas del Código del Trabajo para ejecutar funciones de profesional de apoyo, contempladas en el Plan de Mejoramiento Educativo de la Escuela La Victoria. Finalmente, la señalada entidad edilicia agrega, que por el decreto N° 769, de 2013, la interesada fue contratada como docente para desarrollar actividades curriculares no lectivas, de apoyo a la dirección del referido recinto educacional, por el periodo que va entre 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, por tanto, y atendido que no ha acreditado el perfeccionamiento que exigen los empleos técnico pedagógicos no ha podido ser designada para desempeñar esas tareas. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 24 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, que fija las condiciones para incorporarse a la dotación del sector municipal dispone en su inciso tercero, que para integrarse a la función docente directiva y de unidades técnico pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años. Por su parte, el artículo 115 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la mencionada ley N° 19.070-, expresa que el perfeccionamiento realizado se comprobará a través de las certificaciones de las instituciones competentes y se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el empleador mediante acto formal que establezca además el cumplimiento de los requerimientos que señala. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 74.366, de 2010, y 11.888, de 2011, entre otros, ha precisado que la acreditación de los cursos de perfeccionamiento es de responsabilidad del docente interesado, ya que es éste quien debe encargarse de los trámites pertinentes en orden a obtener el respectivo reconocimiento. Pues bien, atendido que de acuerdo con la normativa jurídica expuesta el perfeccionamiento en áreas concernientes a la función técnico pedagógica es una exigencia requerida para asumir dichas ocupaciones, y que tanto la peticionaria como el indicado municipio han manifestado que no lo ha demostrado, no corresponde que la señora Escafi Godoy asuma un cargo con esas características. Sin perjuicio de lo anterior, y tratándose de las labores encomendadas a la reclamante -que constan en su decreto de contratación N° 769, de 2013-, cumple con hacer presente que de conformidad con el artículo 6°, letra b), del comentado Estatuto, las actividades curriculares no lectivas son complementarias a la función de docente de aula, y comprenden tareas tales como la administración de la educación, quehaceres anexos o adicionales a la función docente, propiamente tal y en consecuencia, forman parte de ella y no pueden entenderse establecidas como un cometido distinto o separado de esta, por lo que solo serán procedentes en la medida que se hayan dispuesto conjuntamente con horas de aula efectiva. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante