Dictamen CGR

Dictamen N° 69561/2009

2009-12-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre emisión del extracto de filiación para la obtención del título de abogado
Aplicado por
Dictamen N° 83405/2013
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N° 69.561 Fecha: 15-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio González Jara, expresando que el Servicio de Registro Civil e Identificación emitió, en respuesta a una solicitud de la Corte Suprema, un extracto de filiación que contiene todas sus anotaciones prontuariales, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 18.216 y en el artículo 2° del decreto ley Nº 645, de 1925, que restringe la entrega de la información respectiva a las solas autoridades que allí se indican, situación que lo perjudicaría en la tramitación previa al juramento que debe prestar ante el mencionado Tribunal, con el objeto de obtener el título de abogado. Informando sobre el particular, dicho servicio público manifiesta, en síntesis, que la ley Nº 18.216, prevé que el cumplimiento satisfactorio de las medidas judicialmente ordenadas en virtud de su aplicación, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva de las anotaciones prontuariales respectivas, y añade que, en cumplimiento de dicho precepto, tales datos son omitidos de los certificados de antecedentes otorgados por esa entidad, con las salvedades que indica. Asimismo, señala que no resulta procedente la supresión de tales anotaciones en el prontuario penal, pues sobre la base del mismo se forma el Registro Nacional de Condenas, cuya mantención y conservación le encomienda el decreto ley Nº 645, de 1925. Finalmente, expone que la Corte Suprema le ha requerido, en la especie, un extracto de filiación y antecedentes penales, “consistente en un documento que es fiel reflejo del prontuario penal y el cual da fe de todas las anotaciones judiciales que en aquél registra una persona”, y no un certificado de antecedentes penales del interesado. En relación con la materia, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216 -sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, previene que el otorgamiento, por sentencia ejecutoriada, de alguno de los beneficios previstos en dicha normativa a los reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen al fallo condenatorio. Agrega el inciso segundo del citado artículo 29, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas, por los reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. En tal contexto, esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus dictámenes N°s 16.593, de 2004; 36.773, de 2006; 7.426, de 2008, y 64.821, de 2009, entre otros, ha precisado, en lo que interesa, que la omisión de antecedentes prontuariales proveniente del otorgamiento, mediante sentencia ejecutoriada, de algunos de los beneficios de la ley Nº 18.216, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativa que afecte al beneficiado con dicha medida. Sin perjuicio de lo expuesto, y tal como ha sido sostenido en el ya referido dictamen Nº 64.821, de 2009, ello no implica que el Servicio de Registro Civil e Identificación deba proceder a eliminar efectivamente o destruir los antecedentes antes aludidos. Ello, según indica el citado pronunciamiento, “atendida la existencia de diversas excepciones legales que requieren, para determinados efectos, que los certificados de antecedentes que emite el mencionado servicio público, incluyan todas las anotaciones prontuariales de una persona”, tal como ocurre, por ejemplo, “en el caso del artículo 29, inciso tercero, de la precitada ley Nº 18.216, que exceptúa expresamente del beneficio de la omisión de los respectivos antecedentes a ‘los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal’ ”. En este punto, conviene advertir que, tal como aparece del oficio Nº 16.796, de 14 de abril de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, dirigido al Jefe del Gabinete Central de Identificación del Servicio de Registro Civil e Identificación, el documento solicitado por ese Tribunal Superior, para los efectos de proceder a los trámites indicados por el interesado, es “un certificado del prontuario de dicha persona”, y no un certificado de antecedentes penales. Dicha exigencia debe ser interpretada en concordancia con lo previsto en las instrucciones sobre los trámites destinados al juramento de abogados, dictadas por la Oficina de Títulos de la Corte Suprema -que se ha tenido a la vista-, cuyo Capítulo II, apartado II aa, ordena que el postulante debe “obtener su extracto de filiación y antecedentes”, mediante la tramitación, ante el Gabinete Central aludido, del oficio mediante el cual ese Tribunal Superior requiere la emisión de tal documento a la respectiva autoridad administrativa. Precisado lo anterior, conviene tener presente que el antes citado decreto ley Nº 645, de 1925 -que creó el Registro General de Condenas-, dispone, en su artículo 6°, que fuera de los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto a personas sometidas a su guarda y control, "nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro" a que dicha normativa se refiere. Además, es del caso señalar que el artículo 7° del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia -que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes-, previene que los prontuarios y los datos que se relacionen con los mismos "serán secretos" y sólo se podrá dar informaciones de ellos a los afectados y a las autoridades antes mencionadas. En este contexto, es necesario señalar que el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales prevé que “el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526”, en tanto que el aludido artículo 523, en su Nº 3, dispone que para poder ser abogado se requiere “no haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva”. Ahora bien, corresponde indicar que de conformidad con lo previsto en el ya mencionado Capítulo II, apartado II aa, de las instrucciones dictadas por la Oficina de Títulos de la Corte Suprema, el requisito previsto en el mencionado artículo 523, Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales, se acredita mediante la presentación del extracto de filiación y antecedentes del postulante, el cual debe ser obtenido por éste presentando ante el Gabinete Central de Identificación, el oficio mediante el cual la Corte Suprema ordena a ese servicio expedir el referido instrumento. En consecuencia, y comoquiera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial a la cual el ordenamiento nacional confiere la atribución de otorgar el título de abogado, así como la de proceder a la “comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos” establecidos al efecto en el Código Orgánico de Tribunales, y en particular, el previsto en su artículo 523, Nº 3, antes citado, es necesario manifestar que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe extender, para tales efectos, el documento expresamente requerido para ese objeto por ese Tribunal Superior de Justicia, instrumento, que, tal como se ha indicado, no se encuentra sujeto al beneficio de la omisión de antecedentes penales que rige en relación con los certificados de antecedentes penales ya enunciados, en los casos y en los términos ya señalados. A mayor abundamiento, es dable consignar que el articulo 21 de la ley N° 19.628 -sobre protección de la vida privada-, dispone, en lo que toca a este pronunciamiento, que los “organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, salvo que tal información "les sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto", hipótesis de excepción que, como ha sido posible advertir, resulta aplicable al requerimiento de la Corte Suprema de Justicia al cual se refiere la presentación de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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