Dictamen N° 6973/2017
N° 6.973 Fecha: 28-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la persona que se indica, de profesión abogado, solicitando un pronunciamiento acerca de si se encuentra habilitado para ejercer como Defensor Penal Público, -ya sea a través de una empresa adjudicataria de la licitación pública convocada al efecto o, por la vía de la contratación por convenio directo-, al haber sido objeto de una condena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito que menciona, otorgándosele al respecto el beneficio de cumplimiento alternativo de libertad vigilada, contemplado en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Requerida de informe, la Defensoría Penal Pública manifiesta, en síntesis, que al recurrente no le afectaría inhabilidad, toda vez que el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en la ley N° 18.216, antes anotada, supone considerar al favorecido como si no hubiese sufrido condena alguna. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 523, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales establece que para ser abogado se requiere, entre otros requisitos, no haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Por su parte, el inciso primero, del artículo 42 de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, dispone que “La selección de personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará en cada región, según las bases y condiciones que fije el Consejo”. Enseguida, las letras a) y b) del inciso primero del artículo 44, de ese cuerpo legal, prevén que podrán participar en la licitación las personas naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan los demás requisitos para el ejercicio profesional y las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio profesional de abogado, respectivamente. Luego, el inciso tercero del artículo 49, de la aludida preceptiva establece, en lo que interesa, que “el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación”. A su vez, el artículo 5° del decreto N° 495, de 2002, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública, previene que “La selección de las personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal pública se hará mediante licitaciones públicas a las que se convocará en cada región”, añadiendo, que “Las licitaciones estarán reguladas por la ley N° 19.718, por el presente reglamento y por las bases respectivas”. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, los profesionales que pretendan participar en procesos concursales que lleve a cabo la antedicha Defensoría para selección de personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal pública deben acreditar que no registran condenas de aquellas a que alude el artículo 523, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales, situación en la que se encuentra la que afecta al peticionario, respecto de la cual, en todo caso, recibió el beneficio de libertad vigilada contemplado en la ley N° 18.216, antes reseñada. En dicho orden de ideas, se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 38 de la ley N° 18.216 -que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, señala, conforme al tenor fijado por la ley N° 20.603, similar al existente con anterioridad, que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria”, en tanto que según su inciso tercero el cumplimiento satisfactorio de la citada medida produce la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos de tales antecedentes prontuariales. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N os 36.860 y 15.025, ambos de 2009, y 80.006, de 2011, entre otros, ha manifestado que el otorgamiento de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216 produce efectos que se extienden a cualquier exigencia normativa, de orden legal o administrativa, que afecte al favorecido con dicha medida, relativa al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena. En consecuencia, considerando que el recurrente recibió el beneficio de libertad vigilada, es del caso concluir que aquél se encuentra habilitado para ejercer como abogado y, por ende, para participar en los procesos concursales de selección para prestar defensa penal pública, o para ser contratado directamente para esos fines, cuando proceda, siempre que cumpla con las demás exigencias establecidas al efecto. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante