Dictamen N° 69769/2015
N° 69.769 Fecha: 02-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Javiera Trujillo Salinas, exfuncionaria de la Municipalidad de Pucón, consultando si le asiste el derecho al pago de las cuotas de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, con posterioridad a la renuncia que presentó para realizar la beca de especialización que le concedió el Servicio de Salud del Reloncaví. Requerido su informe, el indicado organismo de salud expresó que la peticionaria, desde el 1 de abril de 2015, cursa una beca de conformidad con el artículo 43 de la ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe recordar, que el artículo 1° de la ley N° 19.813, otorga la señalada asignación al personal regido por la ley N° 19.378, que cumpla con las exigencias que indica y se encuentre en funciones al momento de su pago, esto es, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año. A su turno, el artículo 3° del citado texto legal, precisa que los servidores que dejen de prestar servicios antes de completar un período, tendrán derecho a la asignación en proporción a los meses íntegros efectivamente trabajados. Conforme a lo expuesto y constando de los antecedentes examinados que la peticionaria renunció al cargo que servía en el anotado municipio, a partir del 1 de abril de 2015, es posible determinar que solo le asistió el derecho al entero de ese estipendio en la proporción devengada en los meses de enero, febrero y marzo de ese año. Enseguida, en lo relativo a la asignación anual de mérito, pago que igualmente reclama la interesada, es menester anotar que el artículo 30 bis de la citada ley N° 19.378, otorga dicho emolumento a los funcionarios sujetos a ese texto normativo, cuyo desempeño haya sido calificado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran, lo que se determinará según las pautas que prevé, el que se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada una de éstas las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo. En este contexto, el dictamen N° 10.695, de 2009, de este origen, informó que sólo tienen derecho a percibir el emolumento en cuestión, los servidores que cumpliendo con las exigencias previstas al efecto, se encuentren en funciones en los meses en que según la ley procede su pago, lo que respecto de la recurrente aconteció sólo con ocasión del entero de la primera parcialidad, debiéndose concluir que no le asiste el derecho a percibir las cuotas restantes. Finalmente, cumple con hacer presente que a diferencia de lo manifestado por la señora Javiera Trujillo Salinas, el desarrollo de la beca a que alude, no corresponde al ejercicio de un cargo público, según expresamente lo dispone el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud. Transcríbase al Servicio de Salud del Reloncaví. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante