Dictamen N° 69931/2015
N° 69.931 Fecha: 02-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lidia Henríquez Roa, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir el desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por los servicios prestados en el Ministerio de Educación, previo a su traspaso a las municipalidades que indica. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifestó que la recurrente no registra imposiciones en alguno de los regímenes que administra, así como tampoco un bono de reconocimiento que se haya emitido a su favor. Agrega, que se afilió al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de mayo de 1983. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 103 del aludido decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, expresaba que el servidor que se retirara de su empleo, por cualquiera causa, recibiría, independientemente de la pensión, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales hubiera efectuado imposiciones a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, el que no podía exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por su parte, el artículo 19 del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece que los trabajadores que opten por el anotado sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de estar afectos a contar de ese momento a las respectivas normas sobre desahucio, indemnización por años de servicios o beneficios similares. En este contexto, el dictamen N° 94.217, de 2014, de este Organismo Contralor, entre otros, ha concluido que los regímenes de desahucio se encuentran asociados al sistema previsional antiguo, por lo que solo favorecen al personal adscrito a alguna de las instituciones que lo componen, por ende, el trabajador que ingrese a la Administración y se afilie directamente al sistema de pensiones del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, no puede acceder a aquellos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria ingresó a prestar servicios como docente al Ministerio de Educación el 27 de diciembre de 1984 -mediante la resolución N° 170, de 1985, de ese origen-, encontrándose ya afiliada al régimen de capitalización individual, circunstancia que le impidió quedar afecta a las normas sobre la indemnización en cuestión. Siendo ello así, se desestima la pretensión de la señora Henríquez Roa. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante