Dictamen CGR

Dictamen N° 26517/2016

2016-04-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° US8-59-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Aplicado por
Dictamen N° 90534/2016
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N° 26.517 Fecha: 08-IV-2016 La Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, solicita que, en la causa RIT C 4154-2015, caratulada “Ceballos con Hospital Félix Bulnes Cerda”, se le informe si es procedente que el anotado recinto hospitalario le pague al señor Pedro Santos Ceballos Olmedo el desahucio previsto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Como cuestión previa, es del caso aclarar que la indemnización impetrada es de carácter fiscal, por lo que los empleadores no intervienen en su otorgamiento, ya que es este Órgano Contralor, el que, ante las solicitudes respectivas, debe confeccionar los expedientes y las liquidaciones de desahucios, las que son remitidas a la Tesorería General de la República para que efectúe el pago con cargo al fondo destinado para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 14.832, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 39.116, de 2014, de este origen. Precisado lo anterior, cabe señalar que la mencionada prestación se encuentra contemplada en los artículos 102 y siguientes del referido texto normativo, consignando su artículo 103, que el trabajador que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces ese valor. Por su parte, el artículo 19 del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece que los trabajadores que opten por el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de estar afectos a contar de ese momento a las respectivas normas sobre desahucio, indemnización por años de servicios o beneficios similares. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en sus pronunciamientos N°s. 39.679, de 2011; 94.217, de 2014 y 69.931, de 2015, ha resuelto que los regímenes de desahucio se encuentran asociados al sistema previsional antiguo, por lo que solo favorecen al personal adscrito a alguna de las instituciones que lo componen; por ende, el trabajador afiliado al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, que luego ingrese a la Administración, no puede acceder a aquellos. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, aparece que el actor ingresó a prestar servicios al Hospital Félix Bulnes Cerda el 18 de noviembre de 1985, -mediante la resolución N° 1.853, de ese año, del Servicio de Salud Occidente-, encontrándose afiliado al régimen de capitalización individual desde el 14 de diciembre de 1981, circunstancia que le impidió quedar afecto a las normas sobre la indemnización en cuestión. De lo expuesto, es posible inferir que el aludido empleador actuó correctamente al no descontar de las remuneraciones del requirente las cotizaciones para el fondo de desahucio, toda vez que este ingresó a la Administración adscrito a un sistema de pensiones cuya preceptiva no contemplaba la prestación en estudio. Por consiguiente, cumple con informar a ese Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo con lo expresado, no procedería dar lugar al desahucio reclamado. Se adjuntan copias de los dictámenes N°s. 39.679, de 2011; 39.116 y 94.217, de 2014 y 69.931, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Us. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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