Dictamen N° 69941/2015
N° 69.941 Fecha: 02-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando la reconsideración de la observación relativa al pago excesivo de viáticos generados por las dos comisiones de servicio que indica, contenida en el capítulo II “Examen de Cuentas”, numeral 1 “Gasto improcedente - Viáticos pagados en exceso”, del Informe Final N° 75, de 2014, “Sobre Auditoría al Macroproceso de Adquisiciones y Abastecimiento en la Municipalidad de Cerro Navia”. El municipio recurrente expone que su departamento de remuneraciones calculó los viáticos que correspondió pagar a los funcionarios designados en comisión de servicios en las ciudades de Medellín, Colombia y, La Habana y Varadero, Cuba, mediante los decretos alcaldicios N°s. 28 y 668, ambos de 2013, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del decreto N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda. Agrega, que dicha forma de determinar el emolumento compensatorio de que se trata, habría sido fijada por esta Entidad de Control para ese órgano comunal a través del oficio N° 8.857, de 2001, por el cual se remitió copia del informe del examen de cuentas de egresos con cargo al subtítulo 21 “Gastos en Personal”, regido por la ley N° 18.883. Como cuestión previa, conviene señalar que esta Contraloría General observó en el informe impugnado el pago del 100% del viático a los funcionarios que se indican en las comisiones de servicios dispuestas por los anotados decretos alcaldicios N°s. 28 y 668, ambos de 2013, en Colombia y Cuba, respectivamente, ya que incluían el alojamiento, correspondiendo, en consecuencia, rebajar dicha compensación a un 40%. Precisado lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un beneficio económico cuyo objeto es compensar los mayores gastos en que deba incurrir el empleado que, por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos funcionarios o comisiones de servicio, debe pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual. Enseguida, es del caso señalar que el artículo 1° del aludido decreto N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, fija los montos básicos de los viáticos en dólares que correspondan a los trabajadores de las entidades regidas por la escala del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, que fijó Escala Única de Sueldos para el Personal que Señala -al que fueron incorporadas las municipalidades a contar del 1 de enero de 1974, por disposición del artículo 16 del decreto ley N° 272, de la misma anualidad-, que viajen al extranjero en cumplimiento de comisiones de servicio. Al respecto, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 76.639, de 2011, ha concluido que el aludido decreto N° 1, de 1991, debe aplicarse según las reglas que para la determinación de este beneficio consulta el mencionado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, que “Aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública”. En este sentido, de acuerdo al artículo 5° del referido decreto con fuerza de ley, corresponde el pago del viático parcial del 40%, entre otros, si el servidor recibiere alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora, tal como ocurrió en la especie. En efecto, según se constató en la documentación tenida a la vista para la elaboración del citado Informe Final N° 75, de 2014, las anotadas actividades que generaron los viáticos de que se trata, incluían en su valor el servicio de hospedaje, puesto que en la ficha de inscripción de la gira técnica de la ciudad de Medellín se indica que “se incluye el alojamiento por 5 noches en habitación single”, mientras que en el programa del curso desarrollado en La Habana y Varadero, se señala que el precio del viaje considera, entre otros, el hotel. Lo anterior, no se contrapone con lo anotado en el informe remitido por el oficio N° 8.857, de 2001, citado por el municipio recurrente, toda vez que de su lectura solo se advierte una observación debido a un menor pago al funcionario que indica, “por desembolsos no ajustados a Decreto N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda”, sin que ello constituya una instrucción distinta sobre la forma de calcular los emolumentos de la especie. En consecuencia, y dado que la Municipalidad de Cerro Navia no ha aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar lo concluido en el aludido Informe Final N° 75, de 2014, de esta Contraloría General, corresponde confirmarlo en todas sus partes, desestimándose el presente requerimiento. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante