Dictamen CGR

Dictamen N° 69976/2011

2011-11-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Abstención de emitir pronunciamiento por haberse sometido el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia

N° 69.976 Fecha: 08-XI-2011 Don Francisco Sánchez Guzmán se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando en contra de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial en el procedimiento de solicitud de patente de invención a que se refiere. Según afirma el recurrente, por las razones que sostiene, el citado organismo habría incurrido en un error al aplicar las normas previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial en el caso de que se trata. Agrega el peticionario que la antedicha decisión vulneraría el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, precepto que reconoce la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden a toda persona en razón de las producciones de su autoría. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, la tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, de conformidad al procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal. Enseguida, es dable recordar que mediante la ley N° 20.254, se creó el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el que inició sus funciones el primero de enero de 2009 -según lo estableció el artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, data a partir de la cual se suprimió el mencionado Departamento de Propiedad Industrial de la estructura orgánica de la respectiva subsecretaría de dicha Cartera de Estado, todo ello según lo previsto en la disposición primera transitoria de la citada ley N° 20.254, precepto que agrega que todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a tal Departamento, deberán entenderse referidas al indicado Instituto. Consignado lo anterior, es pertinente anotar que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial, expresa que los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial -hoy Director Nacional del señalado Instituto-, en la forma que establece ese cuerpo normativo. A su vez, el artículo 17 bis B establece que las resoluciones dictadas en primera instancia por el señalado órgano, haya o no mediado oposición, serán susceptibles del recurso de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial. Por su parte, conforme lo dispone el artículo 4° letra a), de la citada ley N° 20.254, al Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, le corresponde resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su conocimiento, dentro de los cuales se encuentran resolver las solicitudes de patentes de invención. En este punto corresponde señalar que, acorde con la sentencia de 24 de enero de 2008 (rol N° 1.027), del Tribunal Constitucional, el mencionado precepto fue aprobado por el Congreso Nacional y enviado a esa magistratura para que ejerciera a su respecto el correspondiente control de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N° 1 de la Constitución Política de la República, por referirse a una materia propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental. En efecto, según indica el considerando séptimo de dicha sentencia, "la disposición contemplada en el artículo 4°, letra a), permanente del proyecto remitido, al otorgar al Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial competencia para resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su conocimiento, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que estos preceptos aluden a la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". En este contexto, en cuanto a la impugnación que efectúa el recurrente respecto a la solicitud de patente de invención que indica, cabe manifestar que dicho reclamo incide en una materia que ha sido conocida por el mencionado Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, de acuerdo al procedimiento especial previsto por la citada ley N° 19.039, en el que esa autoridad actúa en calidad de órgano jurisdiccional. En mérito de lo expuesto y considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley orgánica constitucional N° 10.336, en cuya virtud la Contraloría General no puede intervenir en asuntos litigiosos o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, es forzoso concluir que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el dictamen solicitado (aplica dictámenes N°s. 41.147, 49.118 y 69.581, todos de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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