Dictamen N° 7025/2014
N° 7.025 Fecha: 29-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente del Senado, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, acompaña una petición de la senadora doña Ximena Rincón González, en que solicita investigar un acto de intervención electoral del cual dicha parlamentaria dice haber sido testigo, manifestando que el 27 de octubre de 2013, funcionarios de la Municipalidad de Las Condes, utilizando el vehículo estatal placa patente FJ HP 81, transportaron e instalaron propaganda política en favor del candidato a senador por Santiago Oriente, don Laurence Golborne Riveros, atendido lo cual pide que se resuelva lo que en derecho proceda y se determinen las responsabilidades administrativas que correspondan. Efectuada la indagatoria pertinente y consultado sobre la materia el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante oficios ordinarios alcaldicios N°s. 1/632, de 12 de noviembre, y 1/700, de 17 de diciembre, ambos de 2013, manifestó que el vehículo cuestionado no es de propiedad municipal, sino que corresponde a uno proporcionado por la empresa Genco S.A., en virtud del contrato de prestación del “Servicio de Limpieza, Barrido de Espacios Públicos, Papeleros y Ferias de la comuna”, derivado de una licitación efectuada a través de la Dirección de Compras y Contratación Pública bajo el ID N° 2560-23-LP12, cuyas bases administrativas, técnicas y anexos fueron aprobados por decreto alcaldicio N° 2.802, de 27 de agosto de 2012, siendo adjudicada y formalizado el contrato mediante decreto alcaldicio N° 3.411, de 24 de octubre dicho año, teniendo el convenio una duración de cuatro anualidades. Asimismo, en relación con los hechos denunciados, señala la autoridad comunal que, como es habitual en cada proceso eleccionario, la municipalidad mantiene un equipo que retira aquella propaganda política que no cumple con las condiciones impuestas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, esto es, colgada de postaciones o árboles y, especialmente, la que interfiere la visibilidad de los conductores, peatones u obstaculiza el paso de éstos, así como la que se encuentra rota o en mal estado, con el fin de trasladarla posteriormente a bodegas municipales. Agrega que, en cumplimiento de dicha obligación y con motivo de las elecciones presidenciales realizadas en noviembre de 2013, el Director de Aseo y Ornato del municipio, a través de carta fechada el 8 de octubre del mismo año, instruyó al Gerente General de Genco S.A. respecto del retiro de la propaganda política instalada en la vía pública que entorpeciera la visibilidad vehicular y/o peatonal, cuando ello fuera solicitado vía correo electrónico, teléfono o en forma verbal por los inspectores municipales. En este mismo orden, añade que ante denuncias presenciales, telefónicas o por correos electrónicos de parte de la comunidad, respecto de carteles o propaganda peligrosos, los inspectores de Seguridad Ciudadana efectúan visitas a terreno en que evalúan si se requiere el retiro masivo de elementos, para efectos de lo cual se solicita la concurrencia del vehículo ya mencionado, o bien, se procede al retiro del elemento instalado en forma inadecuada y se deja en una zona segura, solucionando en lo inmediato la contingencia descrita. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación, que los mismos no habrían acontecido el 27 de octubre de 2013, como indica la parlamentaria antes individualizada, puesto que tal fecha corresponde a un día domingo, inhábil para efectos del contrato a que se ha hecho referencia. Señala, además, que según consta en informe del Gerente General de Genco S.A. -fechado el 4 de noviembre de 2013- dirigido al Director de Aseo y Ornato del municipio, el día miércoles 30 de octubre del mismo año, personal de esa empresa procedió a retirar propaganda política desde la Rotonda Atenas, mucha de la cual estaba en el suelo y no en posición vertical, la que fue cargada en el camión patente FJ HP 81 y descargada en otra área de la misma rotonda, bajo el puente Cristóbal Colón, conforme a instrucciones impartidas por el inspector del Departamento de Aseo, don Cristián Montano, señalando que, en consecuencia, tales hechos no vulneran ninguna normativa legal, toda vez que dicha acción corresponde, precisamente, al cumplimiento íntegro y oportuno de las funciones propias de la municipalidad a su cargo, señalando que no existe razón alguna para cuestionar el retiro y disposición de propaganda electoral que no cumpla con los estándares y requisitos fijados en la ya mencionada ley N° 18.700. Por su parte, conforme a los antecedentes proporcionados, se verificó que el plan de trabajo presentado por la citada empresa durante el proceso de licitación, en su Capítulo 1 - Limpieza y Barrido de Espacios Públicos, punto 3) Servicio de Limpieza Inmediata, consigna que el servicio contratado deberá prestarse en dos turnos, de 7:30 a 15:30 y de 15:30 a 22:30 horas, con 8 operarios por cada turno, de lunes a sábado, incluido festivos, para la realización de trabajos de diversa índole que sean solicitados por un Inspector Técnico de Servicio y que requieran atención y solución rápida, destinándose para tales labores el camión Ford, año 2013, placa patente FJ HP 81, cuyo conductor y peonetas pertenecen a la empresa y su relación laboral con la misma se rige por las normas del Código del Trabajo. Asimismo, entre los documentos acompañados figura un correo electrónico de 28 de noviembre de 2013, del Gerente General de la empresa Genco S.A., dirigido al Director de Control Municipal, a través del cual aquel manifestó que ni sus trabajadores, como tampoco el camión dispuesto para la ejecución del contrato prestan servicios los días domingo. Además, se señala que las fotos exhibidas en un medio de comunicación los días 3 y 4 de noviembre, fueron tomadas el 30 de octubre de 2013, siendo el conductor del citado vehículo, don Víctor Chandía, quien ese mismo día recibió instrucciones del inspector municipal don Cristián Montano Zamora, para retirar la aludida propaganda y descargarla bajo el puente Cristóbal Colón. Ahora bien, en relación con la materia, resulta útil recordar que, sin perjuicio que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a éstas les corresponde la administración de los bienes nacionales de uso público -salvo que, en atención a su naturaleza o fines y con arreglo a esa ley, esa facultad haya sido entregada a otros órganos de la Administración del Estado-, el ordenamiento jurídico les ha impuesto, además, otras obligaciones en relación con tales bienes, ubicados dentro de su territorio comunal. Así, el artículo 32 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, entrega a las municipalidades competencias específicas en materia de propaganda electoral, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar, de oficio o a petición de parte y con derecho a reembolso de los gastos correspondientes, aquélla que se realice con infracción a ese cuerpo legal. Cabe agregar que el mismo precepto legal dispone que no podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza. Como puede advertirse al tenor de lo expuesto, y según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, entre otros, a través de los dictámenes N°s. 42.488, de 2006, 26.969, de 2009, y 77.099, de 2013, a los municipios les corresponde una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúe en su respectiva comuna. Asimismo, acorde con el criterio sustentado en los dictámenes N°s 40.782 de 2005 y 42.488 de 2006, tales entidades edilicias cuentan con atribuciones expresas para intervenir en los casos en los que se cometan infracciones sobre propaganda electoral, que se verifiquen en su territorio comunal. En mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que no se verificó la efectividad de la denuncia, puesto que de acuerdo con los antecedentes recabados, ni el personal ni el vehículo aludidos en la presentación tienen carácter municipal, a lo cual debe agregarse que los hechos no habrían ocurrido el 27 de octubre de 2013 sino el 30 del mismo mes, efectuándose una reubicación de propaganda electoral por la empresa contratista, a requerimiento de la Municipalidad de Las Condes, en cumplimiento de las funciones que al efecto le atribuye la ley N° 18.700. Transcríbase a la Municipalidad de Las Condes. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República