Dictamen CGR

Dictamen N° 26969/2009

2009-05-25 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Corresponde a los municipios una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúe en su respectiva comuna, con independencia de si los bienes involucrados se encuentran sometidos a su administración y, sin desmedro de que, tratándose de bienes administrados por otros organismos públicos, las entidades edilicias deban actuar en coordinación con ellos. La fiscalización de lo ordenado en el aludido art/32 de la ley 18700 ha sido reservada a Carabineros de Chile, en tanto que el conocimiento de las infracciones que se cometan en relación con el mismo y la aplicación de las correspondientes sanciones compete a los Juzgados de Policía Local respectivos. Aunque los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en aquellos casos en que se cometan infracciones a las normas a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no corresponde a esta Contraloría pronunciarse sobre tales denuncias, sino a las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial para ello. La propaganda electoral instalada al interior de propiedades particulares no cabe dentro del alcance que el DL 3063/79 da a una propaganda comercial afecta al pago del tributo que ella contempla, pues aquélla se regula por una ley especial, la de Votaciones Populares y Escrutinios, razón por la cual, no está gravada con el derecho de propaganda
Aplicado por
Dictamen N° 7025/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77099/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58286/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 23281/2011
Aplica dictámenes

N° 26.969 Fecha: 25-V-2009 Mediante el oficio N° 1.831, de 2009, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central, una presentación formulada por el Diputado señor Sergio Bobadilla Muñoz, a través de la cual, solicita que se fiscalice la supuesta mantención de propaganda política por parte del Senador Alejandro Navarro Brain, en la calle Lorenzo Arenas N° 298, de la ciudad de Concepción; así como también, que se emita un pronunciamiento que determine si la exhibición de la misma cumpliría con las formalidades establecidas en la ley. Requerido informe por la aludida Oficina Regional a la Municipalidad de Concepción, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 1.173, de 2008, manifestando, en síntesis, que dicha entidad edilicia ha recibido otras denuncias en términos similares a los planteados por el Diputado señor Bobadilla Muñoz, razón por la cual, ya se impartieron instrucciones a los funcionarios de ese municipio para que fiscalicen y denuncien al Juzgado de Policía Local respectivo, las posibles infracciones legales que estaría cometiendo el Senador Navarro Brain, con la referida propaganda. En relación con la materia, resulta útil recordar que, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a éstas les corresponde la administración de los bienes nacionales de uso público -salvo que, en atención a su naturaleza o fines y con arreglo a esa ley, esa facultad haya sido entregada a otros órganos de la Administración del Estado-, el ordenamiento jurídico les ha impuesto, además, otras obligaciones en relación con los bienes ubicados dentro de su territorio comunal. En efecto, el artículo 32 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, entrega a las municipalidades competencias específicas en materia de propaganda electoral, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar, de oficio o a petición de parte y, con derecho a reembolso de los gastos correspondientes, aquélla que se realice con infracción a ese precepto. Asimismo, cabe hacer presente que la disposición recién citada, prohíbe realizar propaganda electoral en determinadas condiciones y bienes, mencionando entre éstos y, en lo que interesa, los muros exteriores y cierros públicos, los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos; así como también, sobre la calzada mediante elementos que cuelguen o se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otro de similar naturaleza. Por su parte, el artículo 30 de la mencionada ley N° 18.700, define lo que debe entenderse por propaganda electoral, señalando que es aquélla dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito, pudiendo efectuarse sólo en las oportunidades y en la forma prescrita en esa ley. En virtud de lo expuesto y, según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, entre otros, a través del dictamen N° 42.488, de 2006, a los municipios les corresponde una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúe en su respectiva comuna, con independencia de si los bienes involucrados se encuentran sometidos a su administración y, sin perjuicio que, tratándose de bienes administrados por otros organismos públicos, las entidades edilicias deban actuar en coordinación con ellos. En todo caso, conviene tener en consideración que, conforme con lo preceptuado en los artículos 35, 126 y 144 de la ley N° 18.700, la fiscalización de lo ordenado en el aludido artículo 32 de ese texto legal ha sido reservada a Carabineros de Chile, en tanto que el conocimiento de las infracciones que se cometan en relación con el mismo y la aplicación de las correspondientes sanciones compete a los Juzgados de Policía Local respectivos. De esta manera, entonces, y de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 40.782, de 2005, y 42.488, de 2006, si bien los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en aquellos casos en que se cometan infracciones a las normas a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre tales denuncias, sino a las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial para ello. Finalmente y, en cuanto al eventual pago de derechos municipales por la publicidad efectuada por el Senador Navarro Brain, cabe recordar que, según lo manifestado por este órgano de Control a través del dictamen N° 29.598, de 2002, la propaganda electoral instalada al interior de propiedades particulares no cabe dentro del alcance que el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, da a una propaganda comercial afecta al pago del tributo que ella contempla, pues aquélla se regula por una ley especial, la de Votaciones Populares y Escrutinios, razón por la cual, no está gravada con el derecho de propaganda.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42488/2006
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 40782/2005
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 29598/2002
Aplica Dictámenes