Dictamen N° 70818/2015
N° 70.818 Fecha: 04-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Nelson Navarro Reyes y Manuel Tejos Canales, abogados, en representación de don Ulises Urbina Ghinelli; y de las señoras Ingrid Vergara Inostroza y Lorena Aguilera Chirino, servidores de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si sus mandantes, quienes fueron condenados a la pena de suspensión del cargo y multa por el simple delito que señalan, sin ser favorecidos con algún beneficio de la ley N° 18.216, se encuentran obligados a cesar, situación que estiman sería ilegal y arbitraria por las razones que expresan. Requerida al efecto, la mencionada institución informó que una vez firme la sentencia condenatoria, esos empleados no presentaron su renuncia, atendido lo cual se ha instruido el pertinente sumario administrativo, mediante la orden N° 90, de 2015, de la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano, el que se encuentra actualmente en tramitación. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 64 de la ley N° 18.575, dispone que el funcionario afectado por alguna de las inhabilidades sobrevinientes que establece el artículo 54, entre ellas, la letra c), esto es, haber sido condenado por un crimen o simple delito, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a su configuración y presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo. Agrega que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Como puede advertirse, la inhabilidad que afecta a quien tiene la calidad de servidor público y que le impide continuar desarrollando sus labores está dada por la existencia de una sentencia condenatoria por un crimen o simple delito, sin que en el anotado precepto se formule distingo en razón de la entidad de la pena aplicada, sea ésta privativa o restrictiva de libertad, o multa, según lo precisado en el dictamen N° 35.853, de 2011, de este origen. De esta manera, se colige que a los aludidos funcionarios les afecta la inhabilidad sobreviniente de hallarse condenados por un simple delito o crimen, y por ende, les es aplicable lo prescrito en el artículo 64 de la ley N° 18.575, por lo cual aquéllos debieron hacer dejación de sus cargos, lo que no aconteció, de modo que, en la especie, ha resultado procedente que se dispusiera la realización del aludido proceso disciplinario tendiente a acreditar, por una parte, el incumplimiento de la indicada exigencia legal en que incurrieron esos empleados, en este caso la inobservancia a lo establecido en el artículo en examen y, por otra, la pérdida de uno de los requisitos de ingreso y consecuencialmente de permanencia en la Administración Pública, como se ha concluido en el dictamen N° 49.544, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, es útil expresar, de acuerdo con lo manifestado por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 60.660, de 2010, que no cabe al intérprete formular distingos que no ha dispuesto el legislador, de manera que la inhabilidad en comento ha de ser entendida en un sentido amplio, comprensivo de todas las condenas por un simple delito o crimen. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante