Dictamen N° 70902/2015
N° 70.902 Fecha: 04-IX-2015 El Laboratorio Maver S.A. consulta sobre la vigencia de la resolución exenta N° 1.463, de 1998, del Ministerio de Salud, que prohíbe la publicidad de los productos farmacéuticos que contienen laxantes, evacuantes intestinales y analgésicos destinados al uso pediátrico. Lo anterior, atendido que el decreto N° 3, de 2010, de la misma secretaría de Estado -actual Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano-, derogó el decreto N° 1.876, de 1995, del Ministerio de Salud, que contenía el anterior reglamento que regulaba esa materia, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con el reglamento vigente, lo que -en concordancia con el dictamen N° 6.926, de 2012, de este origen-, sería aplicable en este caso. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública ha manifestado las consideraciones por las cuales estima que la prohibición en comento debería entenderse vigente, a pesar de reconocer que el citado decreto N° 3, de 2010 “no contiene ninguna disposición que faculte expresamente al Ministerio de Salud para prohibir la publicidad de medicamentos de venta directa”. Solicita, además, la reconsideración del mencionado dictamen. Por su parte, el Instituto de Salud Pública de Chile -ISP- consigna que el actual reglamento “ya no contempla la atribución” del Ministerio de Salud “para prohibir la publicidad de determinados medicamentos” y que dicha facultad se ha radicado en esa autoridad sanitaria. Sobre el particular, cabe recordar, que el artículo 90 del mencionado decreto N° 1.876, de 1995, establecía que no podría hacerse publicidad respecto de los medicamentos que se determinaran por resolución del Ministerio de Salud a proposición del ISP, normativa en virtud de la cual se dictó la referida resolución exenta N° 1.463, de 1998. Sin embargo, el aludido decreto quedó derogado el 25 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 226 del citado decreto N° 3, de 2010, asimismo como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en el reglamento vigente. Luego, y en concordancia con el citado dictamen N° 6.926, de 2012, se advierte que la indicada resolución exenta no es conciliable con la nueva reglamentación, ya que esta no contempla dentro de sus disposiciones alguna norma que le otorgue al Ministerio de Salud la facultad de prohibir la publicidad de determinados productos farmacéuticos, a proposición del ISP, tal como lo establecía el señalado artículo 90 del mencionado decreto N° 1.876, de 1995. Por consiguiente, la resolución exenta N° 1.463, de 1998, del Ministerio de Salud, que prohíbe la publicidad de los productos farmacéuticos que contienen laxantes, evacuantes intestinales y analgésicos destinados al uso pediátrico, se encuentra derogada. Por otra parte, en relación a la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 6.926, de 2012, planteada por la Subsecretaría de Salud Pública, basándose en que el artículo 53 del Código Sanitario entregaría al Ministerio de Salud la facultad de prohibir la publicidad de determinados medicamentos, cabe hacer presente lo siguiente: El artículo 100, inciso segundo, del mencionado código prescribe que la publicidad de un producto farmacéutico solo estará permitida respecto de medicamentos de venta directa y en los términos establecidos en el respectivo registro sanitario y conforme a lo señalado en los artículos 53 y 54 de dicho Código. En tanto, el referido artículo 53 prohíbe las publicaciones o propagandas referentes, entre otras, a medicinas curativas que “a juicio del Servicio Nacional de Salud, tienda a engañar al público o a perjudicar la salud colectiva o individual”. El artículo 54 define, por su parte, cuándo se considera que se engaña al público y se perjudican los intereses de la población. Ahora bien, atendida la actual inexistencia del Servicio Nacional de Salud aludido en el citado artículo 53, es necesario dilucidar a qué entidad corresponde ejercer la atribución que este precepto confiere. Al respecto, cabe recordar que el artículo 5° del Código Sanitario señala que cuando la normativa aluda a la autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al director del ISP, en relación con las facultades que legalmente le corresponden relativas a aquellas que ese código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes esta autoridad haya delegado válidamente sus atribuciones. A su turno, el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio Salud, prescribe que el ISP “será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente al Instituto Bacteriológico de Chile”. Pues bien, actualmente la materia en comento se encuentra en el ámbito de las atribuciones del ISP, ya que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene en su artículo 59, letra b), N° 3, que aquel ejercerá las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, encontrándose dentro de dichas funciones la de controlar las condiciones de propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo. Asimismo, el artículo 96, inciso primero, del Código Sanitario establece que el ISP “será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos”. Además, su artículo 97 regula el registro de los productos farmacéuticos que lleva el ISP. Dicho cuerpo reglamentario lo constituye aquel aprobado por el citado decreto N° 3, de 2010, el cual, en su artículo 203, entrega al ISP la facultad de prohibir o suspender por resolución fundada la publicidad que no cumpla con las disposiciones del título IX, sobre Publicidad e Información. Es así como, la mención hecha al “Servicio Nacional de Salud” del artículo 53 del Código Sanitario debe entenderse referida actualmente al Instituto de Salud Pública de Chile, por tratarse del ente público al que el legislador ha conferido las atribuciones vinculadas con las materias en análisis, sin que el Ministerio de Salud se encuentre facultado para prohibir la publicidad de determinados medicamentos. En atención a lo anteriormente expuesto, se confirma el dictamen N° 6.926, de 2012, de esta Contraloría General. Transcríbase al Instituto de Salud Pública de Chile y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante