Dictamen CGR

Dictamen N° 27127/2019

2019-10-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho resolución exenta del ISP que denegó solicitud para autorización de publicidad en televisión del producto farmacéutico que indica
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N° 27.127 Fecha: 15-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General Laboratorio Chile S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta RW N° 11.066/17, de 2017, del Instituto de Salud Pública de Chile -ISP-, que negó lugar a su solicitud de autorización de publicidad en televisión para el producto farmacéutico laxante Metamucil sabor naranja polvo para suspensión oral 53,47%. Expone la empresa recurrente que dicha resolución exenta tuvo como único fundamento el oficio N° B35/797, de 2016, de la Subsecretaría de Salud Pública, que indicó que estimaba necesaria la restricción de la publicidad de laxantes, evacuantes intestinales y analgésicos de uso pediátrico, para precaver los riesgos que puede causar su uso en diversas patologías del aparato digestivo o su consumo indiscriminado, instrumento que, a su juicio, habría sido emitido al margen de las atribuciones de esta última entidad pública. Además, Laboratorio Chile S.A. sostiene, por las razones que indica, que el producto de que se trata no es riesgoso o peligroso para la salud. Requerido informe al ISP, este ha manifestado que la resolución exenta RW N° 11.066/17, de 2017, se encuentra fundada en sus atribuciones legales y en que el producto en cuestión es un laxante. Agrega que la decisión adoptada “ha sido la misma respecto de todos los productos farmacéuticos laxantes que han solicitado publicidad, no siendo específico para este producto, en virtud de los peligros que conllevan el uso continuado de este tipo de medicamentos”. Solicitado su parecer, asimismo, a la Subsecretaría de Salud Pública, esta expresó que el cuestionado oficio N° B35/797, de 2016, no tuvo por objeto instruir al ISP ni imponer una prohibición de publicidad, sino manifestar, en ejercicio de sus atribuciones, “la necesidad de que, por razones de salud pública, se mantuviese el criterio de control de la publicidad de los laxantes y evacuantes intestinales”. A su vez, indicó que concuerda con el razonamiento dado por el ISP respecto de la legalidad de la citada resolución RW N° 11.066/17. Sobre el particular, cabe anotar que el ISP, acorde con el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es un servicio público funcionalmente descentralizado, que depende de ese ministerio para los efectos de someterse a la supervigilancia de este en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales debe sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que indica esa normativa. Por su parte, el artículo 96, inciso primero, del Código Sanitario establece que el ISP “será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos”. Además, su artículo 97 regula el registro de los productos farmacéuticos que lleva esa entidad. El artículo 100 del mismo código prescribe que la publicidad de un producto farmacéutico sólo estará permitida respecto de medicamentos de venta directa y en los términos establecidos en el respectivo registro sanitario y conforme a lo señalado en los artículos 53 y 54 de ese texto legal. Ese artículo 53, a su vez, prohíbe la propaganda referente a medicina preventiva o curativa que, a juicio de la autoridad sanitaria -en la materia, el ISP-, tienda a engañar al público o a perjudicar la salud colectiva o individual. A su vez, el artículo 59, letra b), N° 3, de dicho decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que es función del ISP ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, encontrándose dentro de estas la de controlar las condiciones de propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo. Dicho cuerpo reglamentario lo constituye aquel aprobado por el decreto N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud, el cual, en su artículo 200, dispone, en lo que interesa, que “La publicidad que podrá realizarse de las especialidades farmacéuticas de venta directa, será sólo aquella autorizada previamente” por el ISP. En tanto, el artículo 203 del mismo reglamento, entrega al ISP la facultad de suspender o prohibir por resolución fundada la publicidad que no cumpla con las disposiciones de su Título IX, sobre Publicidad e Información. Por otra parte, es necesario tener presente que al Ministerio de Salud le corresponde ejercer -además de la supervigilancia a la que se refiere el citado artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa secretaría de Estado- las atribuciones generales que le confiere el ordenamiento jurídico como organismo rector del sector salud, entre ellas las previstas en el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley. Como puede advertirse de la normativa anotada, y tal como se ha sostenido en el dictamen N° 70.902, de 2015, corresponde al ISP otorgar la autorización para la realización de publicidad de productos farmacéuticos. Ello, sin perjuicio de las atribuciones generales del Ministerio de Salud. Ahora bien, en la especie, la citada resolución exenta RW N° 11.066/17, de 2017, del ISP, señala en su considerando primero que el producto Metamucil sabor naranja polvo para suspensión oral 53,47% corresponde a un producto laxante, y en su considerando tercero, como fundamento para la determinación de no acceder a la solicitud de autorización de publicidad, alude a los “riesgos que puede causar su uso en diversas patologías del aparato digestivo o su consumo en forma indiscriminada”. Es decir, el órgano competente para pronunciarse sobre la materia, esto es, el ISP, ha expresado en la resolución pertinente la razón en que se funda la negativa para la autorización de publicidad requerida. Siendo así, no se aprecia que el hecho de aludir, en su segundo considerando, al oficio N° B35/797, de 2016, de la Subsecretaría de Salud Pública, en el cual esta manifiesta su opinión en relación con la incidencia que la publicidad de laxantes puede tener en la salud de la población, constituya un vicio legalidad de la resolución impugnada, teniendo en cuenta las atribuciones generales de esa entidad. Finalmente, en cuanto a los argumentos invocados por los peticionarios relativos a que el producto farmacéutico en cuestión no es riesgoso o peligroso para la salud, cumple con recordar que corresponde a la autoridad calificar los componentes de orden técnico involucrados en la decisión adoptada sobre la materia, y que en la especie esta aparece suficientemente fundada. En consecuencia, no cabe sino desestimar la reclamación de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante

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