Dictamen N° 70927/2013
N° 70.927 Fecha: 04-XI-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que establece la prohibición del uso del mentol en los productos de tabaco que indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto cabe precisar que lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 19.419, que se cita en los vistos y en cuya virtud el Ministerio de Salud podrá ordenar prohibiciones respecto de la utilización de aditivos y sustancias que “aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores” de esos productos, de ningún modo habilita para impedir el empleo del elemento antedicho, como lo dispone el decreto en examen, toda vez que, en la especie, al tenor de los propósitos de esta regulación consignados en los considerandos de ese instrumento y de la naturaleza de la sustancia en que ella recae, según se explicita en el informe técnico adjunto, resulta evidente que no se configura la hipótesis normativa que contempla dicha disposición. En efecto, al tenor de los considerandos 5 y siguientes de este decreto, como asimismo de la página 4 y las ulteriores del informe técnico adjunto, el establecimiento de la limitación en comento obedece a la premisa de que el mentol tiene la capacidad de “enmascarar la aspereza del humo, aumentar la sensación placentera de fumar y aportar una sensación refrescante” al estimular los receptores de frío, además de tener un efecto analgésico y disminuir la irritación de la garganta. Según asimismo se expresa, todo lo anterior favorecería aspiraciones más profundas de humo, lo cual, a su vez permitiría la inhalación de una mayor cantidad de nicotina incrementando con ello la capacidad de adicción que esta última posee y la posible ingesta de sustancias cancerígenas. Como puede advertirse no existe una relación directa entre la utilización de este elemento y un aumento en los niveles de adicción o de los daños a la salud o del riesgo de los perjuicios que pueden sobrevenir, como consecuencia del consumo de los productos que lo contengan. En armonía con lo informado en el dictamen N° 951, de 2012, este requisito es indispensable porque el legislador no podría otorgar una atribución para disponer medidas tan drásticas como las prohibiciones, refiriéndola ampliamente a toda la gran variedad de situaciones que indirectamente puedan incidir en forma remota en el consumo del tabaco. De esta manera es forzoso entender que dicha facultad sólo puede ejercerla la autoridad cuando la incorporación de determinado aditivo o sustancia vuelve directa y efectivamente más adictivo, nocivo o dañino el producto hecho con tabaco, supuesto que no concurre tratándose de la limitación dispuesta en el artículo 1° del documento en examen. Ello puesto que, conforme a lo ya expresado, no es procedente sostener que la incorporación del mentol pueda ser, en tales términos, la causa que origine un aumento en los niveles de adicción, daño o riesgo que el consumo de productos hechos con tabaco sea susceptible de importar para la salud de las personas que los utilizan, como expresamente lo demanda el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 19.419, para que la autoridad pueda disponer esta clase de prohibición. Además de lo anterior, debe observarse que no se advierte la fuente legal que permita establecer la regla prevista en la parte final del artículo 2° del mismo acto administrativo, según la cual mediante resolución del Ministerio de Salud se determinarán los formatos oficiales para suministrar la información sobre los ingredientes utilizados en la fabricación de los productos de tabaco, a que se refiere el inciso primero del precepto legal antes citado. En razón de lo expuesto se representa el instrumento del rubro. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante