Dictamen CGR

Dictamen N° 71064/2015

2015-09-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autorización a las empresas bancarias por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para prestar determinados servicios fuera de los días y horas de atención al público, no implica la afectación de la normativa laboral

N° 71.064 Fecha:04-IX-2015 Doña Andrea Riquelme, don Roberto Leiva y don Hugo Muñoz, Presidentes de la Confederación Bancaria de Chile y de los Sindicatos BRINKS y PROSEGUR, respectivamente, consultan si el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras al autorizar la apertura de las entidades bancarias los fines de semana, habría infringido la normativa laboral que rige la jornada de trabajo de quienes se desempeñan en tales instituciones e invadido la competencia de la Dirección del Trabajo. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -SBIF- informa que procedería desestimar la reclamación formulada, por las consideraciones que expone. Conforme con el inciso primero del artículo 2° de la Ley General de Bancos -LGB, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda-, corresponde a la SBIF la fiscalización del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución. Pues bien, el inciso primero de su artículo 38 dispone que corresponderá al Superintendente fijar, por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horario para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad. Su inciso segundo establece que las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior, trabajarán de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones. En tanto, el inciso tercero previene que el Superintendente podrá, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público. Finalmente, según el inciso cuarto, salvo autorización del Superintendente en la forma indicada en el inciso anterior, los bancos y sociedades financieras no atenderán al público los días sábado de cada semana y en ningún caso deberán considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, salvo la excepción que indica. Como se advierte, por imperativo legal las entidades bancarias deben trabajar de lunes a viernes, en jornada única, en el horario que fije el Superintendente, cuya resolución se encuentra sometida a los términos que allí se establecen. A su vez, de acuerdo con los incisos tercero y cuarto del mismo artículo, el Superintendente cuenta con atribuciones para autorizar, sin sujeción a los aludidos términos, que esas instituciones presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público, esto es, para que en el carácter de facultativo desarrollen tales actividades que, de no mediar el correspondiente permiso, les estaría vedado. Por ende, la autorización que el Superintendente otorgue a esas entidades al amparo de la normativa indicada, como sucede en el caso planteado, para que prestaran los servicios de provisión de dinero y de recepción de depósitos -según la SBIF informa-, fuera de los días y horas de atención obligatoria al público, constituye el ejercicio de una facultad legal expresa otorgada a esa autoridad, que incide en los organismos sometidos a su fiscalización, cuales son, las empresas bancarias. En efecto, dicho permiso no está referido al vínculo laboral existente entre la entidad bancaria y su personal, ni a la consiguiente preceptiva de esa índole aplicable a aquél, en razón de las medidas que la institución empleadora adopte respecto de sus empleados al hacer uso de la autorización otorgada, por lo que esta última no puede estimarse lesiva de los derechos de los trabajadores ni una intervención en materias propias de la Dirección del Trabajo. Finalmente, atendidas las opiniones que la SBIF vierte en su informe, acerca de la competencia de esta Contraloría General respecto de esa institución, cumple con recordar una vez más que mediante los dictámenes N°s. 82.320, de 2014; y 5.458 y 31.941, ambos de 2015, todos de este origen, se concluye que aquélla constituye un órgano que integra la Administración del Estado, sujeto a la Constitución Política y a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; criterio que, asimismo, la Corte Suprema ha sostenido en sentencia rol N° 2433-2015. Transcríbase a la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 82320/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 5458/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 31941/2015
Aplica dictamen