Dictamen CGR

Dictamen N° 82320/2014

2014-10-24 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es un servicio público, por lo que integra la Administración del Estado y, por ende, debe establecer una oficina de información y le es aplicable la ley N° 19.880
Aplicado por
Dictamen N° 71064/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 31941/2015
Aplica dictamen 28091/92\nAplica dictamen 27951/93\nAplica d
Dictamen N° 5458/2015
Aplica dictámenes

N° 82.320 Fecha: 24-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, informando que ha dado respuesta al requerimiento formulado por don Carlos Sepúlveda Hermosilla -el que se le remitió para su atención-, adjuntando copia del respectivo oficio de contestación, en el cual manifiesta que si bien cuenta con un sistema de reclamos -aspecto que cuestionaría este último-, esa entidad no estaría obligada a establecer una “Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias”, en los términos del decreto N° 680, de 1990, del entonces Ministerio del Interior, y que tampoco le sería aplicable la ley N° 19.880. Lo anterior, según expone, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de Bancos -cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda-, que excluye a esa superintendencia de la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe recordar que en cumplimiento del artículo 38 de la Constitución Política, el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ha establecido que esta se encuentra constituida, entre otros, por “los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, entidades que, según el artículo 28 de dicho texto legal, son aquellas encargadas de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, y están sometidas a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar. En el citado contexto normativo y en concordancia con lo expresado por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 74.853, de 2011, y 38.427, de 2013, es menester precisar que, a diferencia de lo sostenido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, esta es un servicio público funcionalmente descentralizado, creado para el cumplimiento de una función administrativa y que forma parte de la Administración del Estado. Al respecto, es pertinente aclarar que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley General de Bancos, invocado por la entidad recurrente, que establece que la Superintendencia “no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público”, se debe entender tácitamente derogado, toda vez que corresponde a igual precepto contenido en el decreto ley N° 1.097, de 1975, publicado el 25 de julio de 1975 -cuerpo normativo que, entre otros, fue refundido en aquella ley-, y es inconciliable con lo preceptuado por el citado artículo 1° de la ley N° 18.575, vigente a contar del 5 de diciembre de 1986, data de publicación en el Diario Oficial de este último texto legal. Ahora bien, procede agregar que el artículo 1° del decreto N° 680, de 1990, del entonces Ministerio del Interior, que Aprueba Instrucciones para el Establecimiento de Oficinas de Información para el Público Usuario en la Administración del Estado, previene, en lo pertinente, que los servicios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 18.575 -actual artículo 21, en virtud de su texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, establecerán oficinas de información para el público usuario en aquellas unidades que deben atenderlo, con el fin de asistir a las personas en su derecho a presentar peticiones, sugerencias o reclamos ante la Administración del Estado. Por tanto, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al formar parte de la Administración del Estado, en su carácter de servicio público descentralizado, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, le asiste el deber de establecer oficinas de información para el público usuario, en los términos regulados en el aludido decreto N° 680, de 1990. Finalmente, corresponde señalar que, considerando la comentada calidad de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, esta se encuentra sujeta a la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración de Estado, puesto que, de conformidad con su artículo 2°, sus disposiciones serán aplicables a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sin perjuicio de su aplicación con carácter de supletoria, en la eventualidad que la ley contemple procedimientos administrativos especiales, según lo prevé el inciso primero de su artículo 1° (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.596, de 2012, y 7.439, de 2014). Transcríbase a don Carlos Sepúlveda Hermosilla, al Ministerio de Hacienda y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 74853/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38427/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53596/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7439/2014
Aplica dictámenes